BOLETO
COMPRAVENTA – VICIO DE DOLO O LESION
ACTO JURIDICO
INEXISTENTE – FALTA DE FIRMA
COSA JUZGADA
PENAL – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Con fecha 09 de
Mayo de 2013, la Sala I
de la Exma. Cámara
de Apelación en lo Civil y comercial de Azul dictó sentencia en la causa LLUVIZA, AURORA C/ BOGADO, JUAN CARLOS S/ ANULACION
DE CONTRATO (Causa N° 57.528 ) decretándose la inexistencia del boleto de
compraventa como acto juridico, .-
Causa
Nº 1-57528-2012 -
"LLUVIZA, AURORA C/ BOGADO, JUAN CARLOS S/ ANULACION DE
CONTRATO"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - TANDIL
Nº
Reg. 34
Nº
Folio 358
En
la Ciudad de Azul, a los 9 días del mes de Mayo de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los
Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para
dictar sentencia en los autos caratulados: "LLUVIZA,
AURORA C/ BOGADO, JUAN CARLOS S/ ANULACION DE CONTRATO ", (Causa Nº
1-57528-2012), se procedió a practicar la
desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263
y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores
COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI - BAGU .-
Estudiados
los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C
U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia
de fs. 541/550vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A LA PRIMERA
CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I.a) La presente demanda por anulación de contrato fue iniciada
por la Señora Aurora Lluviza, contra el Señor Juan Carlos
Bogado, persiguiendo se anule el contrato de compra venta y se ordene la
restitución de la posesión del bien inmueble a su favor y de doña María
Victoria Lluviza, con costas.
Señala en su escrito de inicio (fs. 11/19vta.),
haber conocido al ahora demandado aproximadamente cuatro años antes de iniciada
la presente acción siendo vecinos, ya que éste tenía su negocio de carnicería
lindante a su domicilio (Dinamarca 755 de Tandil), vivienda cuya propiedad
compartía con su hermana, dado que ambas resultan ser únicas herederas de su
titular (Pedro Lluviza) cuya sucesión se tramita.
Refiere haber sido cliente del accionado, por lo que tenían una
relación de conocimiento y amistad. Que, hace dos años y medio el Sr. Bogado se
mudó trasladando su carnicería a la calle Beiró, donde siguió siendo clienta, incluso le
lavaba la ropa y le cocinaba ya que éste se encontraba divorciado y solo.
Relata que el
Sr. Bogado le propuso hacerse cargo de los gastos de la sucesión de su padre y
en cambio le solicitó que le cediera una parte del lote en el fondo para
construirse una vivienda(hace aprox. 2 años atrás), ocupando en forma
simultánea una pieza en el domicilio de las hermanas. Continúa diciendo que el
accionado le hizo suscribir con engaños a Aurora (analfabeta) un boleto de
compraventa cuya copia adjunta a fs. 7/8, referido a la operación anteriormente
mencionada aclarándole que se iba a encargar de conseguir un agrimensor para
medir el lote y adjudicar la parte que le correspondían a Aurora y su hermana
también analfabeta y en proceso judicial de insania a quien le hizo estampar la
impresión dígito pulgar, sin entregar copia del boleto y presionándolas para
que no informaran de dicha operación.
Indica que al
tiempo el accionado le manifestó que el terreno no valía en relación a los
gastos sucesorios y le propuso le cedieran la totalidad del mismo a los que se
negaron rotundamente. Posteriormente les dijo que dado los gastos que había
tenido con la sucesión no podía tener a las hermanas en la casa y debía
desalojarlas aconsejándoles que se fueran a la casa del hijo de Aurora en la
localidad de Gorch, llevando los muebles y el vestuario de éstas a otro
domicilio de Tandil con el pretexto de refaccionar la casa.
Que, Bogado
llevó a Aurora a la estación Terminal para que viajara a la casa de su hijo
(23/5/05), mientras María Victoria estaba internada en la Clínica de la
Comunidad por un problema de salud. A los pocos días, la actora volvió a Tandil
acompañada por su nuera formulando una denuncia penal en la Comisaría 3era.,
quedando luego radicada en la UFI Nº12 de la ciudad de Tandil, quien secuestró
un boleto de compraventa que estaba en poder del demandado.
Menciona
además una conversación mantenida entre Sabrina Olivo, nieta de Aurora y la
Sra. de Bogado que le manifestó que viniera a buscar a su abuela porque ya
tenían el boleto de compraventa, dado que la quería ocupar con los hijos de su
matrimonio anterior. Repara en que son personas de edad, analfabetas y que
nunca estuvieron asesoradas, y que, además en la cláusula 2da. del contrato se
expresa que la actora y su hermana reciben la suma de Pesos quince mil ($
15.000) cosa que nunca ocurrió. Considera que dicha cláusula debe considerarse
carente de validez frente a la disposición del art. 9 de la ley 25413 modificatoria
del art. 1º de la ley 25345.
Asimismo
considera que merece el contrato su invalidez dado que al no firmar María
Victoria Lluviza, le hace estampar su impresión dígito pulgar, lo que por sí
vicia el instrumento atento lo normado por el art. 1012 del C.C., en tanto dispone que la firma del documento no
puede ser reemplazada por signos o las iniciales del nombre y la persona que
firma a ruego es su propia hermana, pero como la misma en realidad aparece
suscribiendo en su propio nombre como vendedora el contrato también es inválido
por falta de una de las firmas, debiendo considerarse que quien firma a ruego
tiene carácter de testigo, por lo que Aurora Lluviza se encuentra inhabilitada
para testificar respecto de su propia hermana.
Funda en
derecho. Solicita se cite a tercero codamnificado María Victoria Lluviza y
medida de innovar.- Ofrece prueba.
A fs.
21/21vta. amplía demanda, acompaña certificado médico que acredita el estado
mental de la actora, y amplía la prueba ofrecida pidiendo se reciba Pericia de
Tasación sobre el inmueble en cuestión.
b) A fs. 23/23vta. el Sr. Juez de la instancia de
origen, impuso al trámite normas del proceso sumario.
c) A fs. 79/79vta. contesta vista
la Asesora de Incapaces ad-hoc, que representa a la Sra. María Victoria
Lluviza, manifestando que atento lo que surge en el expediente de Declaración
de Incapacidad, al momento en que supuestamente se celebró el contrato referido
la nombrada no había sido declarada insana y que la anulación de un acto
llevada a cabo por un demente requiere la prueba concluyente de que la demencia
era pública por lo que solicita se designe un perito psiquiatra.
A fs. 96/96vta. se adhiere
a la demanda el Sr. José Andrés Olivo en carácter de curador definitivo de
María Victoria Lluviza, citado com tercero.
d) A fs. 127/136vta.
contesta la demanda el accionado, solicitando el total rechazo de la misma.
En primer lugar manifiesta
que la actora dice que el monto de la demanda es indeterminado (fs. 11), no
siendo cierto toda vez que, se trata de anular un boleto de compraventa
agregado a fs. 7 cuyo importe es de $ 15.000, y que el Juzgado no exigió el
cumplimiento del sellado fiscal del mismo.
Niega todos y cada uno de
los hechos.
Hace un pormenorizado
relato de su verdad sobre los hechos. Reconoce y ratifica el boleto compraventa
de fecha 24/03/04 (fs. 7). Refiere haberle adquirido a la actora y a su hermana
en principio una parte del terreno, pero al superar los gastos dicho valor,
señala que decidieron venderle el 100% del bien. Refiere que consultado con el
Dr. Esquivel y con intervención del escribano Speroni redactaron dicho boleto
ratificado por escritura Nº 103.
Indica que, al momento de
la firma del documento la Sra. María Victoria no se encontraba insana ni
inhabilitada para disponer de sus bienes, que la declaración de incapacidad fue
promovida por su sobrino el 04/07/05.
Respecto a las obligaciones
asumidas en el boleto de compraventa el accionado debía concluir con el pago de
los sucesorios Yubiza Pedro, y hacer tramitar el juicio sucesorio de Amador
Yubiza, detallando los gastos que ello implica denunciando a su vez que pese a
haberse acordado la venta libre de impuestos, tasas y contribuciones la
propiedad adeudaba impuesto inmobiliario y municipal por aproximadamente la
suma de $ 7000. Que estaban a su cargo en un 100% los gastos de la escritura.
Sumado a todo ello manifiesta que acordaron constituir un usufructo vitalicio y
gratuito a favor de las hermanas Lluviza, considerando que todo ello debe
computarse, incidiendo su costo en el
precio del negocio teniendo en cuenta además que el inmueble debía ser
reparado, porque en el estado que se encontraba resultaba inhabitable.
Remite a la declaración
obrante en la causa penal (fs. 100/105), donde claramente relata cómo sucedieron
los hechos.
Adjunta prueba documental,
ofrece la restante, funda en derecho y solicita se rechace la acción, con
costas.
e) Una vez
producida la prueba certificada por la actuaria a fs. 531, resolvió el Sr. Juez
de la instancia de origen a fs. 541/550vta. hacer lugar a la demanda, anulando
el contrato de compraventa por el inicio de lesión sobre el inmueble sito en
calle Dinamarca 755 de la ciudad de Tandil, designado catastralmente como Circ.
I; Secc. E, Ch. 118, Mza. 118-a, parcela 36, inscripto bajo el dominio
486/1961, debiendo restituirse la posesión del mismo, dentro de diez días de
quedar firme el decisorio. Impuso costas al demandado vencido y difirió la
regulación de los honorarios para una vez que quede firme la sentencia y
estimada la base regulatoria (art. 27 inc. a) de la ley 8904).
La sentencia es recurrida
por el demandado a fs. 551/551vta., habiendo sido concedido en forma libre a
fs. 559.-
Una vez arribados a este
Tribunal expresa los agravios el recurrente a fs. 571/599vta. recibiendo
conteste a fs. 602/606vta., y dictamen del Sr. Asesor de incpaces (fs.
611/611vta.).
Se agravia del fallo
recurrido en cuanto decide anular el contrato de compraventa en cuestión. Luego
de hacer un intenso racconto de la demanda, su contestación y la sentencia,
hace referencia primeramente a que en autos, no ha sido acreditado que María
Victoria Lluviza fuera demente o incapaz al momento de la firma del boleto
cuestionado y del poder ante el escribano.
Posteriormente considera
que las conclusiones a las que arriba el sentenciante son erróneas y equívocas.
Que, no respeta el tratamiento de los temas en la sentencia absolutoria de la
causa penal, que una vez tratados no pueden ser nuevamente tratados en la
instancia civil.
Otro de los errores al que
hace referencia es que el juez no dicta sentencia por el hecho ocurrido el
24/3/04, sino que para fundar la misma lo trae al día de la fecha, es decir al
día de la sentencia, 10/8/2010.
Además, señala que al
anular el contrato debió volver las prestaciones a su estado anterior y ordenar
la devolución de los $ 15.000 abonados, cosa que no hizo, lo que demuestra su
parcialidad en el fallo.
Concluye haciendo reserva
del caso federal y peticiona se revoque el fallo recurrido con expresa
imposición de costas a la actora.
II) A efectos de
tratar los agravios del apelante he de hacer algunas precisiones.-
Como vimos en la reseña
anterior al iniciar la acción de nulidad de acto jurídico, la actora Aurora
Lluviza, expresa que mediante engaños, el Sr. Bogado le hizo suscribir a
ella y su hermana un boleto de compraventa de toda la propiedad diciéndoles que
en realidad se refería a una cesión de una porción del lote de terreno en el
que se encuentra la casa de la actora, y que a cambio de ello el Sr. Bogado se
haría cargo de todos los gastos de la sucesión de sus hermanos (a quienes
pertenecía la propiedad que la actora hereda).- Dice a su vez que nunca
recibió la contraprestación que surge del boleto de compraventa (esto es la
suma de $ 15.000) y que luego con el pretexto de refaccionar la vivienda retira
sus enseres y muebles y la manda a visitar a su hijo que vive en la localidad
de Gorchs, ínterin su hermana fue internada en virtud de una enfermedad que
padece desde su infancia.- En todo momento hace hincapié en el engaño y
aprovechamiento de Bogado y que el mismo fue doloso.- Asimismo expresa que el
boleto de compraventa es nulo por carecer de la firma de su hermana, quien
estampó su huella digital y que no se cumplió con las previsiones de la ley
25.345 en cuanto a la entrega del dinero que consta en el boleto de
compraventa, por lo que le resulta inoponible.- Luego funda la acción no solo
en lo normado por los arts. 931, 932 y 954 primer párrafo del Código Civil,
sino que hace mención al vicio de “lesión” y allí manifiesta que, el valor de
venta es desproporcionado y que hubo un aprovechamiento del estado de ligereza
y debilidad de su mandante.- Posteriormente el curador de su hermana declarada
insana, se adhiere a la demanda incoada y a todo lo allí peticionado (fs. 96).-
Con anterioridad al inicio de la demanda de
autos, radica denuncia ante la fiscalía en turno en donde expresa que el Sr.
Bogado la despojó de la posesión de la propiedad ubicada en calle Dinamarca n°
755 de Tandil, que aproximadamente un año y medio atrás había firmado unos
papeles a favor de Bogado para que éste dispusiera de la parte de atrás del
terreno para construirse una pieza, cocina y baño, haciéndose cargo de las
escrituras y del pago de los impuestos de la casa, pero cree que le hizo firmar
otra cosa adueñándose de la casa (fs. 1 y 2 de la causa penal n° 2080 adjuntada
por cuerda).-
Claramente, conforme los
hechos relatados en la demanda como así también en la pertinente denuncia penal
por estafa y usurpación, la cuestión planteada en principio ha de enmarcarse en
lo normado por los arts. 931, 932 y 954, primer párrafo del Código Civil, esto
es que el vicio en juego es el dolo (o error inducido).- Es decir que el
demandado engañó a las actoras, aprovechándose de su inexperiencia y debilidad,
haciéndoles firmar un documento que no reflejaba el negocio que éstas
intentaban llevar adelante, y que a su vez supuestamente no recibieron la
contraprestación que en el documento en ciernes se menciona.-
Santos Cifuentes en su obra
“Negocio Jurídico”, cita las distintas definiciones que la doctrina a través
del tiempo ha referido en cuanto al dolo como vicio de los negocios jurídicos:
“Como quiera que sea, bien dice VELEZ SARFIELD en la nota que la definición de
LABEON por él recibida indirectamente en el art. 931, comprende “todos los
medios que se pueden emplear para engañar”, y aunque no se exprese en el texto
ni en dicha nota, queda fijada con claridad y precisión la idea esencial(la
cual es manifiesta en el Esboço), que es la de inducir en error a alguien a fin
de conseguir la ejecución de un acto. Tal es la línea que se mantiene en la
doctrina contemporánea. Así, por ejemplo, BARBERO define el dolo positivo, como
el vicio de la voluntariedad que designa “las artes, las maquinaciones, las
supercherías adoptadas por un sujeto para engañar a otro”, MESSINEO, acerca del
acto denominado comisivo, dice que “consiste en el uso (por obra de la
contraparte) de engaños (maquinaciones, quitaciones, artificios,
mentiras)respecto de una persona, al objeto de inducirla a emitir una
declaración que, sin aquello, no habría emitido”; LARENZ sostiene que “el
engaño consiste en la producción o mantenimiento dolosos y, por tanto,
pretendidos, de un error ya sea mediante simulación de hechos falsos o mediante
la ocultación de hechos verdaderos, a fin de influir así en la decisión del
engañado”; VON TUHR dice que es “la conducta que intencionadamente provoca,
refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia
de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de
voluntad” (conf. obra citada, pág. 509/510).
Si la conducta dolosa
tiene por efecto privar a uno de los contratantes de intención, se configura un
error-vicio de la voluntad. La sanción es aquí la anulabilidad. Pero no se
trata de una reparación, sino de una consecuencia de la falta de uno de los
presupuestos del consentimiento pleno (Conf. Revista de Derecho de Daños”.
Relaciones entre la responsabilidad civil y penal. Ed. Rubinzal-Culzoni 2002-3,
“El acto ilícito civil que es a la vez delito penal. El dolo en la
responsabilidad civil contractual y extracontractual”. Lorenzetti Ricardi, pág.
17/19).
Asimismo en cuanto a la
estafa el Código Penal dispone que la misma consiste en la defraudación
mediante “nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia
mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o
negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño” (Art. 172, Cód.
Pen.arg.). Como tipos especiales de la estafa se indica el hacer suscribir con
engaño un documento (art. 173, inc. 3º, Cód. Pen. Arg.), el usar pesas y
medidas falsas (art. 174, inc. 3º, Cód. Pen. Arg.) (conf. obra citada, pág.
35).- Surge en forma evidente que tanto en el dolo legislado en el derecho
civil como el delito de estafa comparten ciertos requisitos a efectos que se
configuren, esto es engañar mediante ardid y maniobras a otro para lograr que
suscriba un documento que lo beneficia, asimismo en el sub-lite se agrega otro
condimento, esto es que conste en tal documento que se entregó una
contraprestación ($ 15.000) cuando en realidad ello no fue así, es decir no se
entregó nada (conforme lo alegan las hermanas Lluviza).-
De allí que, podría tener
efectos de cosa juzgada lo resuelto en la causa penal adjuntada por cuerda a
los presentes autos y en la que se absolvió al demandado.- Sobre esta cuestión
volveré mas adelante.-
Ahora bien, el Sr. Juez de
la Instancia de origen basó su sentencia en el vicio de lesión, cuestión que de
algún modo introdujo la actora al solicitar en la ampliación de demanda la
prueba de tasación del bien al momento de llevarse adelante el acto que intenta
anular y el valor actual, como así también la cuestión relativa a la
inexperiencia y estado de vulnerabilidad, aunque estas circunstancias también
puede encontrarse en el vicio de dolo.- Ahora bien, resulta contradictorio con
la postura inicial que indica que no recibieron el dinero que consta en el
boleto de compraventa, claramente porque consideraban que estaban firmando solo
la transferencia de una porción de la propiedad por la que recibirían a cambio
no el dinero en efectivo sino que el demandado se hacía cargo de distintos
gastos y trámites.-
Lo cierto es que, no
resulta lo mismo alegar nulidad de un acto por dolo que por lesión.-
Al respecto he de citar lo
dicho por Morello en comentario a un fallo de la Cámara Civil y Comercial de
Rio Cuarto que expresa: “El dolo es un vicio del consentimiento que afecta la
voluntad del sujeto. El de lesión es un vicio del acto, lo que por regla supone
que no ha mediado un vicio volitivo. El primero, congénito y radicalmente
obstativo de su configuración, legitima a la invalidación mediante la acción de
anulabilidad; la lesión, a su turno, destruye la eficacia del acto que se
supone regularmente constituido. Queremos expresar que los sujetos del acto
lesivo no han padecido de error, dolo o violencia, aunque sí de situaciones
subjetivas y objetivas fronterizas, que desde el Código alemán (art. 138),
hasta su recepción en nuestra reforma de 1968 (art. 954 CC), han remontado la
tradicional connotación de esta figura que reparaba en la notable desproporción
en las prestaciones correspectivas (la lesión enorme). Hay así una temporal
prioridad de los vicios del consentimiento sobre el campo ulterior de actuación
de la lesión, ésta toma al acto sin que el elemento intención haya estado
afectado por el error o el dolo. Dicho de este modo, la lesión implica un
anterior acto voluntario sin que nada tendría que agregar aquélla a la nulidad
que deriva del vicio de la voluntad al
tiempo de su concertación. Claro que la voluntad alterada por un vicio del
consentimiento no es realmente autónoma y ello se hace acabadamente nítido
cuando se interpone el dolo de una parte o el de ésta con un tercero a través
de una maquinación o maniobra fraudulenta que tiene más de delito de derecho
criminal que de ilícito civil. Sin embargo, no ha de extremarse a su vez el
rigor lógico desde que también en la lesión el dolo puede hacer su juego
operante. Como lo explica Carbonier, para mostrar la íntima conexión que por la
naturaleza de las cosas y la confluencia de distintas motivaciones se dan entre
ambos supuestos, “el contratante lesionado ha debido cometer un error sobre el
valor de las prestaciones o su estimación se ha obnubilado por el dolo, o se ha
dejado explotar por temor”. Computado desde un ángulo sociológico, las acciones
de nulidad de los actos jurídicos (arts. 1037 y ss. CC), constituyen remedios
individualistas de una utilidad social bastante reducida y de un ejercicio
difícil, aspectos que si bien no son ajenos tratándose de la lesión los son en
cambio, cuando dentro de esta figura se adjudica relevante gravitación a la
tesis objetiva de la enorme desproporción de las prestaciones, porque,
entonces, se corresponde mejor con aquellas consideraciones sociales, al
admitir un más amplio y sensible control del juez. En la perspectiva de la
lesión, dos son las líneas que convergen para acordarle sustento. Mientras la
tesis subjetiva hace pie en la existencia de un vicio del consentimiento, o de
la voluntad, la objetiva, por el contrario, descansa básicamente en el
desequilibrio entre la prestación procurada y la ventaja obtenida del contrato.
Es esta última la que facilita la prueba en razón de que la carga se repliega a
la demostración del perjuicio causado por el daño, excusando la del vicio del
consentimiento que fue la causa del mismo” ( Autor citado, “Jurisprudencia
Argentina”, Tomo 28, 1975, pág. 422/3).
Asimismo mi estimado
colega el Dr. Louge Emiliozzi junto a los Dres. José Zarate y Esteban Hess en
un muy interesante artículo titulado "La aplicación de la lesión subjetiva
y de los vicios de la voluntad a las transacciones", en lo atinente a lo
aquí tratado expusieron: “Así planteada la cuestión que abordaremos en este
acápite, un primer aspecto a considerar –y que consideramos imprescindible para
una mejor comprensión del tema- es por qué se genera el problema, es decir, por
qué puede llegar a confundirse el vicio de lesión con los vicios de la
voluntad, lo que a priori parece inconcebible siendo que la lesión pertenece –según
la opinión mayoritaria- a la categoría de los vicios de los actos jurídicos, y
en éstos no existe merma de la voluntariedad sino de la buena fe de su autor.
Ya hemos tenido oportunidad
de referirnos a ello en un anterior trabajo que versó sobre el elemento
objetivo de la lesión, en el que nos preguntábamos entre otros temas tratados-
si puede considerarse que existe lesión cuando la víctima denuncia que el acto
le resulta tan perjudicial que su parte no recibirá contraprestación alguna,
por lo que más que de “inequivalencia de las prestaciones” cabría hablar de
“ausencia de todo sacrificio patrimonial por una de las partes”. Allí decíamos
que, como punto de partida, no debe perderse de vista que la lesión no es un
vicio de la voluntad, sino uno propio de los actos jurídicos. Sin embargo, a
continuación advertíamos que en este punto no es conveniente caer en
dogmatismos, como lo sería afirmar que la voluntad de la víctima de un acto
lesivo es una voluntad “intacta”. Evidentemente, quien se encuentra comprendido
en alguna de las situaciones de inferioridad previstas en el art. 954 del
Código Civil (“necesidad”, “ligereza” e “inexperiencia”) ve en cierta manera
menguada su voluntad, y por ello –lo reiteramos- no ha de incurrirse en la simplificación
de pensarse que esa persona goza de una voluntad plena. Del mismo modo,
analizada la cuestión desde la perspectiva del victimario, resulta claro que
éste actúa con cierto ánimo que lo aproxima al obrar doloso.
Esta temática –decíamos- ha
sido analizada en profundidad por Santos Cifuentes, quien apartándose de la que
él mismo reconoce es la posición más generalizada, caracteriza a la lesión como
uno de los vicios de la voluntad, aunque de carácter particular frente a los
“clásicos” vicios reglados por Vélez Sarsfield.
Al desarrollar su fundada
posición, explica que esos vicios “clásicos” de la voluntad son los contenidos
en el primer párrafo del art. 954 (error, dolo, violencia, intimidación) y
añade que el legislador ha hecho bien en separarlos de la lesión. Agrega que si
bien en el caso de la lesión existe un aprovechamiento, no es derivado del dolo
propiamente dicho, que viciaría el acto independientemente de la lesión, sino
que por el contrario se alcanza no por una aserción de lo que es falso o
disimulación de lo verdadero, empleando cualquier artificio, astucia o
maquinación a ese fin, sino a consecuencia del personal conocimiento de la
situación de inferioridad de la otra parte y de aprovecharse de su estado. Y,
en lo que hace a la situación de la víctima, refiere que si bien parece que la
ligereza o inexperiencia no bastarían para descalificar la voluntariedad en el
consentimiento, sin embargo hay allí un demérito del querer por esas causas que
a la postre no es más que un quebrantamiento de la entereza en la conformación
interna de la voluntad, añadiendo que ello es más claro aún en el caso de la
necesidad.
Tal es, en cierto modo, el
razonamiento que subyace en un pasaje de la nota al art. 943 del Código Civil,
donde se dice que “el consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni
violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer
irrevocables los contratos”. Sin embargo, ha de tenerse presente que nuestro
ilustre codificador sólo conoció la lesión en su vertiente objetiva, tal como
se desprende de esa misma nota, por lo que no se representó situaciones de la
víctima como las que luego quedaron plasmadas en el art. 954.
La conclusión a la que arribamos
en aquella oportunidad, era que si bien cabe reconocer gran mérito a ese sector
de la doctrina –cuyo principal referente es Santos Cifuentes- que ha advertido
la real situación en la cual se encuentra la víctima del acto lesivo,
prescindiendo de encasillamientos apriorísticos, ha de convenirse que en la
actuación de dicha persona subyace al menos un mínimo de voluntariedad, lo que
nos llevó a rechazar la idea de que pueda alegarse la existencia del vicio de
lesión en aquellos casos en que la víctima alega que el negocio le resulta tan
perjudicial que no recibirá contraprestación alguna.
Al presente, si bien
ratificamos tal conclusión, creemos que la “cercanía” y la consecuente
posibilidad de confusión entre la lesión y los vicios de la voluntad encuentra
su razón de ser en la circunstancia apuntada, es decir, en que la víctima del
acto lesivo padece cierta mengua en su voluntad, mientras que el victimario
actúa con cierto ánimo que lo aproxima al obrar doloso.
Ello explica que la frontera entre la lesión y
los vicios de la voluntad no resulte tan nítida como parecería serlo a simple
vista. Tal como hicimos en aquella oportunidad, es oportuno recordar las
palabras de Morello, quien refiriéndose a la distinción entre la lesión y el
dolo, decía que “...muchas veces en el cielo de los conceptos y de las teorías
se dibujan con bastante rigor los perfiles y fronteras de las instituciones
jurídicas. Luego, sin embargo, en la rica y compleja experiencia de los hechos,
que es donde aquellas instituciones cobran vida, las categorías pierden nitidez
porque a veces se montan unas sobre otras o, el núcleo en que el fenómeno
consiste, por sus diversas imbricaciones, participa simultánea o sucesivamente,
de caracteres comunes a diversas figuras”.
Con lo dicho hemos
procurado explicar por qué se da el fenómeno que enunciábamos en los primeros
párrafos de este acápite, es decir, que se presenten casos en los cuales es muy
difícil determinar cuál es el vicio que realmente afecta a la transacción.
El antecedente resuelto
por la Sala H de la Cámara Nacional Civil que mencionamos en el primer párrafo
de este trabajo es un clarísimo ejemplo de tal dificultad, ya que, como vimos,
la mayoría del tribunal -conformada por el voto de los Dres. Mayo y Kiper-
entendió que en la especie había mediado dolo, mientras que en el voto
minoritario de la Dra. Díaz se entendió que había mediado lesión. Más aún, los
prestigiosos comentaristas de ese fallo –mencionados en la cita n° 1 de este
trabajo- también se dividieron en sus apreciaciones, ya que Cifuentes coincidió
con el voto de la minoría que entiende aplicable el vicio de lesión, Crovi con
el de la mayoría que concluye que el acuerdo no podía revisarse por el vicio de
lesión pero sí por el de dolo, y Compagnucci de Caso desliza sobre el final de
su trabajo que en atención a las condiciones fácticas que rodearon el caso el
acto podría haber sido declarado ineficaz en virtud de un “error sobre la causa
sustancial”, también llamado “móvil determinante del acto”.
Frente a este cuadro de
situación, es imperioso que quien plantee la nulidad de un acuerdo
transaccional sea muy preciso a la hora de calificar su pretensión, individualizando
claramente cuál es el vicio de la voluntad (dolo, error o violencia) que invoca
o, en su caso, si la funda en el vicio de lesión.
Ello sin perjuicio, claro
está, de que también podrá evaluar la conveniencia de invocar una causal en
subsidio de otra, lo que constituiría –procesalmente hablando- una acumulación
objetiva de pretensiones.
En el punto II de nuestro
trabajo antes citado explicamos por qué consideramos conveniente –siguiendo las
enseñanzas de Tobías- referirnos al elemento objetivo de la lesión como un
“desequilibrio o inequivalencia entre las ventajas y sacrificios
patrimoniales”, expresión que resulta más correcta que la clásica
“desproporción de las prestaciones”.
Un aspecto que puede resultar de gran
utilidad a la hora de discernir cuál es el vicio que afecta a la transacción es
el concerniente al elemento objetivo del acto, es decir, a las
contraprestaciones que resultan de la transacción. Afirmamos ello pues, para
que se configure el vicio de lesión, es preciso que se verifique en primer
término su elemento objetivo, es decir, un notable desequilibrio –o
inequivalencia- entre las ventajas y sacrificios patrimoniales (art. 954, 2do.
párrafo “in fine” del Código Civil)”. –
Volviendo con la cuestión
relativa al encuadre legal de la acción que se ejercita, Augusto M. Morello, en
la obra ya citada “Jurisprudencia Argentina”, Tomo 28, año 1975, pág. 421/422
expresa: “que la sentencia debe componer la litis de conformidad a la acción
deducida en el juicio, el Dr. Jure encontró insalvables escrúpulos para poder
encuadrar el hecho que quedó confeso como doloso en este último supuesto, pues
el margen de libertad que al juez le acuerda el principio “iura curia” no llega
hasta poder convertir una acción (de lesión), en otra distinta (de nulidad por
dolo). Hacerlo importaría no respetar la relación sustancial de la litis, y
acoger un supuesto fáctico no intentado en perjuicio de la igualdad procesal de
las partes……….
………Conforme a la clásica
enseñanza de Chiovenda, las acciones o pretensiones que se hacen valer en
Justicia, se individualizan por los hechos y afirmaciones de la demanda que se
singularizan como causa petendi, brindada por el actor……….
…………A la identificación de
la acción, concurren los elementos subjetivos y objetivos: las partes, el
objeto, y la causa, recordando Sentís Melendo la importancia que tiene la
premisa de que la acción se individualiza por el hecho y no por la norma de
ley. También, que el objeto de la demanda es en definitiva el efecto jurídico
que se pide al juez para que declare, determine o constituya un derecho……
……………..Es evidente, como lo
enseñaba el mismo Chiovenda, que un mismo hecho puede caer bajo distintas
normas por lo que si los expuestos no se corresponden con el derecho
erróneamente invocado en la demanda, se estará en presencia de una sola y única
acción pretensión que el juez, habilitado para ello, deberá calificar
determinando cuál es la norma que los
rige sin que el sentido técnico –jurídico que utilice pueda alterar los
elementos de la pretensión ni, en perjuicio del demandado, cambian la esencia
del litigio……
…………Al penetrar en el asunto
en estudio, queda en claro que, con arreglo a la versión del actor, se adujo
explícitamente tanto un error propio como el dolo del demandado, bien que
anticipándose a admitir que por una pretendida imposibilidad de prueba, debía
recalar en el territorio de la lesión. O lo que es igual, que la afirmación de
tales hechos, más que virtualmente incluyó la caracterización cabal comprensiva
de la hipótesis de dolo….
……..La pretensión de las
circunstancias fácticas, o sea la afirmación de una concreta situación de hecho
a la cual el actor le asignó una determinada consecuencia jurídica, para
referirnos a la causa, fundamento o título de la pretensión, mostró idoneidad
desde el comienzo y en relación al previsible cuadro defensivo de la parte
demandada. Sin olvidar, además, que el error en la elección del derecho o los
diferentes enfoques jurídicos –aunque sin modificar la versión e
individualización de los hechos afirmados -, son las condiciones que habilitan
a los jueces, precisamente, para la calificación técnica correcta….
……..Entendemos, por ello,
que las particularísimas circunstancias alegadas en la demanda y confirmadas
por la prueba de mayor fuerza de convicción (confesoria), dentro de la acción
ejercitada quedó involucrada la nulidad del acto por mediar error `propio o
dolo del beneficiado en complicidad con un tercero, por lo que al calificarlo
así la Cámara no modificó el objeto o la causa de la pretensión y obró dentro
del margen reservado al aforismo aludido”.
Conforme lo hasta aquí
expuesto, podemos inferir que en el sub-lite, la actora como así también su
hermana por intermedio del curador, no han planteado dos pretensiones en forma
acumulada o una en subsidio de la otra, sino que claramente persiguieron la
nulidad del acto por dolo, y no por el vicio de lesión como lo encuadra el Sr.
Juez de la instancia de origen. No está demás decir que también plantearon la
nulidad del acto por falta de un requisito de forma -falta de firma del boleto
de compraventa- que sí se trata de una acción acumulada y respecto de la cual
me referiré mas adelante.- Tal disquisición (en relación al vicio de dolo o
lesión) resulta de fundamental tratamiento toda vez que, ello tiene directa
incidencia con el resultado del pleito.-
Ello así toda vez que
entiendo que si se analiza el contrato a la luz del vicio de dolo, la
absolución del demandado en la causa penal adjuntada a estos autos caratulada
"Bogado Juan Carlos s/ Estafa y usurpación en concurso real", hace
cosa juzgada en los términos del art. 1103 del Código Civil, tal como lo
plantea el apelante.-
Es así que el Juez penal
para dictar sentencia en la causa citada analizó pormenorizadamente la conducta
del aquí demandado y se refirió expresamente al modo en que se llevó a cabo el
acto jurídico que se intenta anular, refiriendo conforme la prueba producida
que no hubo engaño, que no hubo ardid o maniobras para lograr tal engaño y que
la suma de $ 15.000 fue efectivamente entregada.- Creo pertinente y necesario
citar lo resuelto por el Sr. Juez penal a efectos de una mejor comprensión de
lo expuesto, en lo que aquí interesa en la causa n° 2080 caratulada “Bogado s/
estafa y usurpación”: “En tal sentido he de señalar que a juicio del
suscripto, y en relación al delito de estafa atribuido a Juan Carlos Bogado, no
ha logrado acreditarse siquiera mínimamente existiera la compleja maniobra
ardidosa que le fuera endilgada como determinante para la realización de la
operación de compraventa con las hermanas Aurora Lluviza y María Victoria
Yubiza del inmueble de Dinamarca N° 755 de esta ciudad, en la que durante más
de tres años entablara una relación de trato continuo, compartiendo comidas,
para obtener confianza de éstas, para de tal modo, aprovechar tanto su
inexperiencia como que ninguna de las dos sabe leer para hacerlas incurrir en
un error sobre el objeto de la venta que pactaran, su precio y modo de pago.”
“Así, al
menos de la prueba que fuera aportada al debate, no han logrado acreditarse los
elementos típicos exigidos, tanto para la configuración de la estafa, como la
de la usurpación, y respecto de la primera no surge claro cual resulta el ardid
utilizado por el encartado, para convencer a las hermanas a concretar la venta
del inmueble en cuestión, dado que de la prueba testimonial rendida, ha surgido
por expresos dichos de Andrea Jorgelina Olivo –la nieta de Aurora Lluviza- que
cuando ésta última le dijo que quería vender la casa, lacónica y secamente le
contestó que hablara con su hijo, de la cuestión, porque ella no intervendría
en el tema.”
“Así las
cosas, no se llega a visualizar como el imputado realizó la acción típica, de
defraudar, logrando convencer a las hermanas de algo que querían hacer, este es
vender el inmueble en las condiciones en que lo realizaron, y en este punto
valoro lo manifestado por el letrado defensor que refirió que del único modo
que los datos volcados en el boleto de compraventa –con respecto al estado
dominial de la finca- llegaron a conocimiento de su pupilo fue por los dichos
de las vendedoras, lo que también aporta un claro entendimiento de la situación
en relación a las transmitentes.”
“En tal
sentido, no resultó convincente el testimonio de José Andrés Olivo –hijo de
Aurora Lluviza- quien desconocía por completo las actividades de su madre y su
tía, dado que las visitaba una vez al año, y que en el caso manifestó
–curiosamente- que le extrañaba porque su madre no lo había consultado para la
venta de la propiedad ubicada en calle Dinamarca N° 755 de Tandil; pero esta
actitud normal, correcta y acorde, aparece totalmente descontextualizada o
desvalorada, dado que llama particularmente la atención que habiendo realizado
con posterioridad su madre una venta de un terreno de su padre fallecido –tal
como el citado testigo reconociera en el debate-, ignorara a quién se le
vendió, si había firmado boleto o realizado escritura, por que valor, y en que
forma se pactó el pago y si había recibido en tiempo y forma las cuotas
pactadas por su madre al formular el negocio.”
“Mayor aún
es la incertidumbre o duda, en cuanto la existencia del hecho, si de los
propios dichos de este testigo, surge que envió a su esposa Alcira Elsa Vázquez
desde Gorchs –cuyo testimonio se incorporara por lectura-, para que junto con
su madre hiciera la denuncia, dado que ésta última le manifestó que había
firmado algunos papeles, cuando en principio la conducta más acorde era la de
determinar qué había firmado para luego poder decidir en el caso la decisión a
adoptar.”
“Respecto de
la realización del acto jurídico cuestionado como uno de los puntos salientes
de la maniobra estafatoria, en el caso la firma del boleto de compraventa por
parte de las hermanas, Aurora Lluviza y María Victoria Yubiza, el mismo fue
concretado en la casa de ellas, con presencia del Doctor Esquivel –letrado de
Bogado- y de un escribano, y en este punto debo ser preciso para destacar que
conforme lo establece el Código Civil, la capacidad de las personas es la
regla, y no es posible pedirle a los profesionales que intervinieran en su
confección y firma, más requisitos de que los que la ley contempla para esos
actos; y a mayor abundamiento sostengo que este tema no admite que la sospecha
o la duda de las actuaciones profesionales devenga en indicio en contra del
imputado; dado que en la determinación de un delito no hay situaciones grises o
bien el letrado y el escribano que participaron tenían conocimiento y aunaron
sus voluntades para la orquestación de un ardid en contra de las hermanas –juntamente
con Bogado-, debiendo ser imputados y en el caso juzgados –supuesto éste que no
ha sido siquiera planteado en la requisitoria-, o como en el caso celebraron
con un cliente un acto jurídico dentro de la esfera de sus facultades
específicas.”
“Siguiendo
con este razonamiento, tampoco surge claro –por aplicación de las reglas de la
lógica y la experiencia- que quien pretenda formular tan espectacular ardid por
la venta de un inmueble, tenga la
precaución de llamar a un letrado y un escribano, para que tomen intervención
en dicha firma, preconstituyendo prueba en su contra, pudiendo hacerlo de otra
manera, más perjudicial para las vendedoras y con una mayor impunidad.-”
“Respecto a
la realización del pago en ese acto, el escribano aludió que el documento que
redactara contenía esa fórmula sacramental, no recordando en el caso si se
había efectivizado con anterioridad, o al momento de la firma del boleto de
compraventa, aunque si señaló que la cuestión se encontraba tratada y arreglada
entre las partes, y que todos prestaron su conformidad; por lo que tanto
Bogado, como su letrado Esquivel, y el escribano, manifestaron que el pago se
había realizado o en ese acto o con anterioridad al mismo, siendo Aurora
Lluviza, la única que manifiesta lo contrario en ese acápite, por lo que su
testimonio en el punto se encuentra huérfano de toda otra apoyatura
probatoria.”
“Con
relación específica al estado de la salud mental de María Victoria Yubiza, la
existencia de una declaración posterior de incapacidad de la misma que fuera
alegada, nada aporta como juicio negativo de valor al convenio oportunamente
formulado, dado que a lo sumo por la cuestión sería de aplicación el art. 473
del Código Civil, si el Juez interviniente en la causa de insania, así lo
considerara procedente.”
“Tampoco el
precio del inmueble resulta determinante para valorar la operación como
defraudatoria, dado que destaco que conforme la prueba rendida durante el
debate el valor del mismo –tal lo aportado por los testimonios de Francisco Mario
Iriani, de Julio Jorge Ríos y de Silvia Lilian Díaz- estaba alrededor de los
treinta y cinco o cuarenta mil pesos, y que esta compraventa prevista con un
usufructo vitalicio en favor de las hermanas, lo que implicaba una reducción
del precio abonándose por la propiedad aproximadamente un cuarenta por ciento
de su valor de mercado.”
“En este
punto considero que cuando dos partes celebran un negocio jurídico, existe un
álea propia del mismo, por los avatares de la economía nacional o internacional
y aún de los caprichos del mercado, o en el caso por el incumplimiento de
alguna de ellas, pudiendo verse en el caso favorecida o perjudicada, pero tal
situación encuentra en el caso su respuesta adecuada, tempestiva y acorde en
los resortes previstos en el derecho civil, no pudiendo simplemente colegirse
que la mera insatisfacción o pérdida de beneficios de alguna de las firmantes,
implique que la conducta del que puede verse beneficiado, debe ubicarse sin más
en la figura de la estafa prevista en el art. 172 del Código Penal, con un
grave perjuicio para la seguridad jurídica de las transacciones comerciales.”
“En
consecuencia y tal como lo vengo sosteniendo, no ha logrado probarse la
utilización de un ardid, y tampoco cual fue el error en que el imputado hizo
caer a las hermanas, dado que fue una transacción comercial normal, y que
resguardaba para ellas el derecho real de usufructo, en forma vitalicia, por lo
que dicha circunstancia sumada, a la realización de mejoras en el inmueble –a
cargo del adquirente- y la finalización de dos sucesiones, para convertir a las
transmitentes en únicos y universales herederas de sus hermanos fallecidos,
implicaba necesariamente una disminución en el precio de adquisición del
inmueble, tal como lo considerara más arriba.”
“Lo
alegado por el Ministerio Público Fiscal, al expresar que el ardid, se inició
cuando el imputado comenzó a ganarse la confianza de las hermanas, visualizo
que la relación surgió por necesidades mutuas, las primeras necesitaban un
aporte más para su alicaída situación económica familiar –realizando Bogado
contibuciones en especie a la misma- y éste quien le lavara la ropa, le
preparara la comida y en último término, y ya casi durante los comienzos del
año dos mil cinco, un lugar donde pernoctar.”
“Así
considero que –si bien no existe una expresa referencia en la norma- urdir una
maniobra ardidosa, nos remite casi indefectiblemente a plazos cortos, a escasos
contactos, a presentaciones escuetas, a limitado conocimiento personal, a
cierto halo de poderío económico; que en el caso lejos estuvo de producirse,
dado que la relación entre las hermanas y Bogado, comenzó tres años y medio
antes del día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, en que se firmó el
boleto de compraventa, luego el día seis de mayo del mismo año suscribieron un
poder especial irrevocable a favor de Dora Elizabeth Lista –sin que este de
acuerdo a los usos y costumbres, merezca objeción alguna- y días antes del
veintidós de mayo de dos mil cinco se produjo el traslado de Aurora Lluviza, a
la casa de su hijo en Gorchs, que desencadenara la denuncia.”
“De tal modo
y si bien no existe un plazo mínimo o máximo fijado por la ley, para la
configuración del ardid, no es menos cierto y lógico, que el factor sorpresa,
la rápida negociación, el negocio que en principio resulta a todas luces
favorable a quien finalmente es perjudicado, no han estado presentes en el caso
en juzgamiento, por lo que la conducta del encartado, sin tamizarla en el
contexto de la ética o la moral, no merece un reproche penal.”
En relación a los
efectos de la cosa juzgada penal sobre el juicio civil en el supuesto de
sentencia penal absolutoria se está ante una problemática que presenta ribetes
de gran complejidad, y que por ello ha dado lugar a soluciones
jurisprudenciales encontradas (palabras del Dr. Víctor Mario Peralta Reyes en
“Efectos de la cosa juzgada penal sobre el juicio civil. El supuesto de la
sentencia penal absolutoria”, en La Ley 2005-B-1266).-
En oportunidad de emitir
su voto en las causas acumuladas n° 57.376 y 57.377, mi estimado colega el Dr.
Louge Emiliozzi, realizó un pormenorizado análisis de la incidencia de la
sentencia penal en sede civil y que me permito citar toda vez que lo allí dicho
resulta plenamente aplicable al presente: “afirma el Dr. Pettigiani en su voto
en una de las causas citadas por el “a quo” (C 85.924, “G., M. P. y otra c/
Capraro, Antonio s/ Daños y Perjuicios”, del 25.11.09.) que la cuestión
relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en el juicio
penal y la posteriormente pronunciada en sede civil “ha generado intensas
polémicas”, tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que
se han dictado al respecto.
Centrándonos en el supuesto
de la sentencia penal absolutoria (art. 1103 del Código Civil) por ser el que
más interesa en este caso, uno de los tantos aspectos que genera debate
consiste en determinar qué debe entenderse por el “hecho principal” al que
alude la norma. Al respecto, señala el estimado colega de esta Cámara Dr.
Peralta Reyes en el trabajo antes citado, que la noción de “hecho principal”
contenida en el art. 1103 del Código Civil sólo está referida a las
circunstancias fácticas que han sido esenciales para fundar la absolución. De
allí –agrega el autor- que en modo alguno serán vinculantes para el juez civil
aquellas consideraciones marginales o superfluas que se hayan vertido en el
pronunciamiento penal, y que, por ende, carecieron de influencia en el decisorio.
En ese sentido, trae a colación enseñanzas de Borda, quien afirma que suele
ocurrir que el juez penal al fundar su sentencia absolutoria atribuya la culpa
del hecho a la víctima o a un tercero, o declare que el suceso fue causado por
un caso fortuito. Sin embargo –y prosiguiendo con la opinión de Borda que
recoge Peralta Reyes- tal declaración no hace cosa juzgada porque no es
esencial para el juzgamiento penal, ya que al juez le basta para fundar la
absolución, comprobar la falta de vinculación entre el daño y el imputado; la
comprobación de que el daño está relacionado con otra causa resulta, en verdad,
desprovista de interés. En esa misma línea de pensamiento Peralta Reyes también
sitúa a Caseaux y Trigo Represas, quienes a su vez transcriben una esclarecedora
cita de Salas, en la que se expresa lo siguiente: “La función específica de los
tribunales represivos cuando se trata de delitos por imprudencia, es la
constatación de la existencia o inexistencia de “culpa” en el procesado.
Para ello puede ser útil,
en ciertos casos, determinar las causas a que se debió la producción del
accidente, pero esa determinación no es fundamento de la sentencia absolutoria;
el juez del crimen no absuelve al procesado porque el hecho dañoso se debió a
un caso fortuito, sino porque no ha encontrado que el procesado hubiese
incurrido en culpa, lo que no es lo mismo”.
Sin embargo, los debates en
torno a esta cuestión aún subsisten, y un claro ejemplo de ello puede encontrarse
en una de las sentencias emanadas de la Excma. Suprema Corte provincial citadas
por el “a quo” que ya he mencionado “ut supra” (C 85.924, “G., M. P. y otra c/
Capraro, Antonio s/ Daños y Perjuicios”, del 25.11.09.).
En el meduloso primer
voto que está a cargo del Dr. Pettigiani, se afirma –en lo sustancial y en
cuanto ahora interesa- que “… si en la sede represiva se consideró al accionar
de la víctima como causa del infortunio, tal juicio no puede ser revisado en
sede civil a los fines de endilgarle responsabilidad patrimonial a quien nada
tuvo que ver según sentencia penal firme en la provocación del daño.”
El segundo voto fue emitido
por el Dr. Hitters, quien obtuvo la adhesión del Dr. Negri, y si bien en el
mismo se comparte la solución arribada por el Dr. Pettigiani, se lo hace por
otros fundamentos. En efecto, el Dr. Hitters plantea inicialmente en su voto
que deben formularse ciertas precisiones sobre los alcances del juzgamiento
penal en sede civil (art. 1103 del Código Civil) “en los supuestos en los que
el sentenciante que pone fin a la pretensión punitiva se expide más allá de la
conducta del imputado y avanza sobre valoraciones jurídicas relativas a la
culpabilidad de la víctima.” A esos fines, puntualiza que como lo ha sostenido
esa misma Corte “lo que se valora en la instancia penal es la conducta del
imputado, y cualquiera haya sido la opinión del sentenciante allí respecto de
la actuación de la víctima en el evento dañoso, no obliga al juez civil cuya
tarea se mueve en una dimensión distinta”. Prosiguiendo con ese
razonamiento, afirma el Dr. Hitters que debe hacerse una distinción entre las
circunstancias fácticas que rodearon al “hecho principal” y la valoración que
sobre aquéllas realice el juzgador a los fines de determinar su alcance
jurídico en un caso. Ello –aclara- no importa un strepitus fori, pues dicha
regla no apunta en sí a la supuesta contradicción de que un sujeto pueda ser
absuelto en una jurisdicción y declarado responsable en la otra (máxime cuando
en cada una de ellas se admite factores de atribución diferenciados), sino
que lo que repugnaría a la ley es que un único hecho haya sucedido de manera
diferente para los dos magistrados...”. En síntesis, y tal como lo explica
el Dr. Hitters en otro clarificador pasaje, su posición puede resumirse
diciendo que “(l)o que queda firme es el modo en que los acontecimientos
tuvieron lugar según el juez penal y no la calificación que éste desarrolla
sobre la conducta de la víctima, que, reitero, puede ser analizada nuevamente
en los términos del art. 1113, in fine, del Código Civil.”
El tercero de los votos
–que estuvo a cargo del Dr. Soria y al que adhirió la Dra. Kogan- también
coincide con la solución propiciada en los votos anteriores, aunque por
fundamentos parcialmente distintos, pero que guardan afinidad con los
desarrollados por el Dr. Hitters. En efecto, el Dr. Soria hace notar que, a
diferencia el art. 1102 del Código Civil, el art. 1103 del mismo Código no hace
referencia a la culpa del imputado, y explica –siguiendo precedentes de la
Corte Nacional- que ello no obedeció a una exclusión involuntaria ni a una
redacción defectuosa del legislador, quien siguió en este aspecto la opinión de
Freitas y de los jurisconsultos franceses. Sentado ello, afirma que la noción
de “existencia del hecho principal” a que alude el art. 1103 del Código Civil
se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los
hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a
la apreciación de la culpa. Y explica que ello es así porque la culpa y la
responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la
reprochabilidad penal, y de ahí que pueda indagarse en el ámbito del derecho privado
sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal.”
(causas citadas de éste Tribunal “Ferrari Hector c/ Cinque...” y “Albert Sergio
c/ Cinque...” del 26/02/2013, los destacados me pertenecen).-
Conforme lo hasta aquí
expuesto, y tomando las palabras de Hitters antes citadas no puede el Juez
civil decir que los hechos acontecieron de un modo distinto al que describe el
Juez penal, en lo que atañe al sub-lite, no puede el Juez civil interpretar o
decir que hubo engaño en la suscripción del boleto de compraventa, toda vez que
en sentencia que se encuentra firme el juez penal dijo que no hubo engaño ni
ardid, no puede el Juez de la instancia civil decir que no se entregó el dinero
o que la contraprestación fue desproporcionada, siendo que el Juez penal
expresamente dijo que el dinero fue entregado, y que el monto de la operación
se condecía con las particularidades de la misma.-
De lo hasta aquí
expuesto, claramente lo resuelto en la causa penal citada, hace cosa juzgada en
el presente en virtud del modo en que fue planteada la acción, tal como lo
especificara anteriormente.- Y, no he de apartarme de lo planteado por la
actora, toda vez que como se expusiera conforme los hechos relatados, no
resulta factible encuadrar la presente acción en el vicio de lesión sino en el
de dolo (art. 34 inc. 4 Cpcc, arts. 931, 932, 954 primera parte, y cctes.
CC.).-
Conforme lo dicho,
correspondería revocar la sentencia dictada en la instancia de origen y
desestimar el pedido de nulidad de acto jurídico por invocación del vicio de
dolo.-
IV) Ahora
bien, por el principio de plenitud de jurisdicción y, toda vez que conforme lo
anterior expuesto llevaría a modificar la sentencia dictada en la Instancia de
origen desestimándose la acción intentada por las actoras que resultaron
gananciosas, el Tribunal debe considerar todas las defensas que éstas hubieran
alegado y que fueron rechazadas o como en el sub-lite no fueron tratadas por el
Juez de la instancia anterior atento el modo en que resolvió la cuestión,
máxime cuando en el sub-lite las actoras reeditan dichas defensas al contestar
la expresión de agravios.-
Lo antes dicho nos
conduce al instituto de la apelación implícita, sobre el cual éste Tribunal
tiene dicho: "cuando las decisiones resultan favorables a las pretensiones
de las partes, ellas no pueden apelar de la sentencia, aunque existan
fundamentos, motivos o consideraciones que le resulten adversas; debe atenderse
a las pretensiones deducidas y su satisfacción, y si la decisión es favorable a
las pretensiones de la parte no hay interés que justifique el recurso. Pero si
la parte contraria apela quedan implícitamente sometidas a la decisión del
tribunal de segunda instancia en virtud del recurso interpuesto por la
contraparte, todas aquellas cuestiones o fundamentos oportunamente planteados
por el vencedor y que fueron rechazados o no considerados por la decisión en
grado. En estos casos, si el tribunal de alzada considera procedentes los
agravios del recurrente, no por ello debe acoger el recurso de apelación y
revocar la sentencia, sino que debe entrar a conocer también de esas cuestiones
rechazadas o no consideradas por el juez de primera instancia. Es decir, no
sólo los argumentos y defensas alegados por el vencedor que fueron rechazados
por la sentencia de primera instancia pasan al conocimiento del tribunal de
alzada en virtud del recurso interpuesto por el vencido, sino también aquellos
que no han sido considerados por la sentencia de grado, sin que sea necesario
devolver la causa al juez de primera instancia para que se pronuncie sobre el
punto (Loutayf Ranea "El recurso ordinario de apelación en el proceso
civil", T. 1, pág. 320, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989; Azpelicueta -
Tessone, "La Alzada. Poderes y Deberes", pág. 170" (esta Sala,
causas nº 51.424, "Arrieta...", del 31.03.08., nº 52.016,
"H.J.Navas y cía. S.A....", del 29.10.08., nº 52.342,
"Brindesi...", del 10.12.08., entre
otras;
Sala II, causas nº 48.450, "Gayol...." del 14.04.05., nº 50.112,
"Orellana...", del 19.09.06., nº 53731 “Loggia, Julio Cesar c/ Garcia
Goyeneche, Leonardo carlos s/ Daños y perjuicios” del 11-2-2010 entre otras).-
La Excma. Suprema Corte
Provincial ha resuelto que "Las alegaciones o defensas propuestas en
primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido
favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el
supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento. En tal situación
tiene operatividad la figura de la denominada adhesión "implícita- a la
apelación" (Ac. 56034 "G., M. del C...." del 04.07.95.; Ac.
52049 "Resch..." del 17.19.95.; Ac. 70060 "Boileau..." del
18.04.01.; Ac. 81521 "Tolosa..." del 03.03.04.; Ac. 91546
"López..." del 29.11.06.; C. 98059 "Passadore de Mónaco..."
del 07.05.08.; C.101860 "Calió..." del 11.03.09.; C. 99315
"Greco..." del 25.03.09.; C 101755 "Bahamonde..." del
07.10.09.; base Juba).
Asimismo en la causa
56.363, agregamos siguiendo lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de
la Nación que, respecto de las cuestiones tratadas por el Sr. Juez de la
Instancia de origen y que fueran adversas al ganancioso, éste deberá en la
contestación de agravios hacer su propio descargo a efectos que la Alzada
conozca de las mismas (conf. CSJN en autos: “Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado
Nacional”, del 02.03.11).- En el sub-lite se trató de cuestiones no abordadas
en primera instancia por haber quedado desplazadas pero que además expresamente
la menciona la actora en la contestación de agravios, de modo tal que
corresponde en este estado atender las mismas como seguidamente se
expone.-
V) Así al
interponer la demanda, la actora Aurora Lluviza y luego con adhesión de su
hermana Maria Victoria por intermedio de su curador, exponen otra causal de
nulidad del contrato, esto es la falta de firma del boleto de compraventa
obrante a fs. 7, cuestión que no fue tratada por el Sr. Juez penal.- Es que
Victoria Lluviza -quien no sabe leer ni escribir- no firmó el documento sino
que estampó su impresión digital, y su hermana firmó a ruego, fundado en el
artículo 1012 del Código Civil.-
El art. 1012 del Código Civil prescribe:
"La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de
todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por
las iniciales de los nombres o apellidos".- Respecto de la falta de firma en un documento
privado la SCBA ha elaborado una muy clara doctrina que se ha mantenido en el
tiempo, esta doctrina se refiere a la inexistencia del acto, diferenciándolo
del acto nulo.- Es decir no se trata de nulidad del acto sino que la consecuencia
es mucho mas severa toda vez que lo considera inexistente, con lo cual no es
confirmable, no es prescriptible, no produce efecto alguno y es igualmente
inexistente para todos los participantes del acto (el que lo firmó como el que
no).- Desde el leading cases “Decuzzi” (del 26/2/1985) hasta nuestros días se
ha mantenido la doctrina mencionada (conf. cita Lopez Mesa “Ineficacia y
nulidad de los actos jurídicos y procesales”, págs. 112 y ssgtes.), y la misma puede ser aplicada de oficio por
lo que más allá de haberse invocado la nulidad del acto y no la inexistencia,
dicho encuadre no vulnera la congruencia, no solo por la invocación oficiosa
mencionada, sino porque estimo que en el sub-lite solo se trata de enmarcar lo
peticionado en la legislación vigente, y es que el encuadre legal de la acción
se encuentra dentro de las funciones de la judicatura conforme el principio
iura novit curia (art. 34 inc. 4° Cpcc).-
Continuando con el
análisis de la falta de firma del boleto de compraventa en ciernes, cabe decir
que conforme causa que seguidamente citaré la SCBA ha resuelto que la impresión
digital y la firma a ruego y sin perjuicio de haberse estampado delante de un
escribano, no puede considerarse como firma del documento en los términos del
art. 1012 del Código Civil.- En el mismo sentido respecto de la invalidez de la
impresión digital en un instrumento privado se han referido Borda, Orgaz,
Salvat, Acuña Anzorena, Zannoni, Lagomarsino, Sambrizzi, Cifuentes.- En cuanto
a la invalidez de la firma a ruego podemos citar a Salvat, Borda, Belluscio,
Cifuentes (conf. Santos Cifuentes “Código Civil comentado”, t° II, pág. 235).-
La impresión digital
o la firma a ruego en un instrumento privado no suplen la formalidad de la
firma del otorgante del acto, máxime cuando quien estampa la impresión digital
es analfabeto -conf. en el sub-lite- toda vez que cuando la imposibilidad de
firmar el documento es por una cuestión temporaria, pero quien así actúa sabe
leer y escribir, según las circunstancias del caso puede considerase válido
como firma conforme lo expone un sector de la doctrina citada.-
En autos se encuentra
probado, tal como surge del documento obrante a fs. 7/8 y en cuestión que no ha
sido controvertida por las partes, que Maria Victoria Lluviza es analfabeta –no
sabe leer ni escribir- y en tal situación estampó su impresión dígito pulgar en
el documento, firmando a ruego su hermana.- Que en el acto de la firma del
boleto se encontraba presente el Escribano Speroni (conforme lo expresa el
demandado a fs. 131 y surge de la testimonial de fs. 284 preguntas 3 y 4).-
En el precedente que
seguidamente cito de la SCBA trata de una cuestión similar, en la que en un documento
privado constaba la impresión digital, la persona era analfabeta, se había
firmado a ruego y en presencia de un escribano.- Allí se dijo que dicho
instrumento no tenía validez y que el acto resultaba inexistente: “La firma -dice el art. 1012 del Código Civil- es una
condición esencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada, la
que no puede ser reemplazada por signos o iniciales. La ausencia de firma, o la
firma falsa, hacen que el instrumento
resulte jurídicamente inexistente (conf. "Acuerdos y Sentencias",
1985-I-141). Aunque la diferencia entre inexistencia y nulidad resulta esencial, en el caso de autos
-por la solución que juzgo adecuada- es intrascendente. Esta Corte ha descalificado,
como medio idóneo de evidenciar la voluntad del sujeto (doct. art. 944, C.C.
y sus concordantes), a la impresión
digital. Ha decidido, en este sentido, que ésta -aunque resulte útil como
prueba de su identidad- no resulta apta como expresión de la voluntad contractual
y no suple la falta de firma, pese a que pueda haber sido estampado en
presencia de testigos ("Acuerdos y Sentencias" 1956-II-56; id. V-386;
1958-IV-467; 1960-IV-164). Tampoco al documento con tal déficit se le puede
atribuir el carácter de principio de prueba por escrito, ya que para que así
pueda ser considerado es necesario que haya sido escrito o firmado por la
persona a quien se atribuye (art. 1192 del C. cit.), supuestos que no concurren
en el caso. En cuanto a la firma a ruego, debe tenerse en cuenta que ésta sólo
resulta admisible en aquellos actos otorgados ante un funcionario público (art.
1001, C. Civ.). Tampoco resulta útil la declaración del escribano Sardi porque
-aunque dice que el instrumento se realizó en su presencia- ello no implica que
pueda ser considerado como público ya que ni ha sido otorgado ni protocolizado
en su registro (arts. 979, 1011 y concs. del mismo código; "Acuerdos y
Sentencias" 1956-V-388).” (SCBA Ac. 36.968, "Lambermont
Roberto José contra Sucesión de Pura Reynafé
y otra. Escrituración y
cumplimiento boleto”, del 10/11/1980).-
Asimismo y
reiterando los conceptos vertidos en la causa citada, en los autos “Ramos,
Roberto Martín contra Bagnardi, Martín. Acción reivindicatoria” Ac. 43.223, del 17 de noviembre de 1992 amplía lo allí
resuelto: "El Dr. Negri dijo: Esta Suprema Corte tiene fijada como
doctrina legal: 1. Que en el derecho civil argentino el acto jurídico
inexistente configura un supuesto diverso del acto jurídico nulo o anulable. 2.
Que el párrafo final del art. 1051 del Código Civil no resulta aplicable a la
inexistencia (conf. causa Ac. 31.354, sent. del 7XII82; “Acuerdos y
Sentencias”, 1985I141). Uno y otro criterios han sido transgredidos por el
fallo en recurso al extender a un acto en el que se prescindió totalmente de la
voluntad del titular de un derecho para transferirlo (acto inexistente) la
aplicación del mencionado art. 1051 del Código Civil. El Dr. Mercader continúa
diciendo: "Ya esta Corte ha tenido oportunidad de calificar a estos actos como inexistentes (v. causa Ac. 31.354, sent.
del 7XII82 y “Acuerdos y
Sentencias”, 1985I141). Se dijo en la última de las causas citadas que
se trata en rigor del acto non avenu que llevara a Aubry y Rau (“Cours de Droit
Civil Francais”, 4ª ed., t. I, pág. 118) a decir que el acto que no reúne los
elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible pensar
en su existencia, ha de considerárselo, no sólo como nulo, sino como “no
sucedido” o “no acontecido”. Por descontado que al aceptarse que el acto sea
jurídicamente irrelevante las proyecciones de su eficacia, como antecedente de
determinadas consecuencias, adquieren una mayor extensión que la que puede
corresponder a la nulidad de mayor entidad posible. En rigor nulidad e inexistencia
atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está
ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o
coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o
invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba
destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no
puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada
puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo
la expresión de la obligación natural (art. 515, C.Civ.). El acto jurídicamente
inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto negocial que
haga pie en el art. 944 del Código Civil para proyectarse en toda la normativa
que toma en cuenta a esta especial expresión de la voluntad jurídica y
vinculante. Como lo sostiene López Olaciregui (en Salvat, Parte General, Ad.
2641, t. II, pág. 764), cuando hay “vicio” ha de recurrirse a la teoría de las
nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a
supuestos de inexistencia. Debe tenerse presente que todos los actos de
expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen
la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente
vinculantes porque la ley a la voluntad expresada le asignan efectos. Es así
que el art. 944 del Código Civil señala que “son actos jurídicos los actos
voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las
personas relaciones jurídicas...”, en tanto que son actos voluntarios los
hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan
sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, C. Civ.). La realización
del acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que
alguien realice un acto o no lo realice; los elementos internos:
discernimiento, intención y libertad, o externos: exteriorización de la
voluntad con ajuste a las formas requeridas, conciernen a la temática de su
validez. Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que
una inoponibilidad porque el acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente
lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto
aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de
sus elementos constitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable
(actos inválidos) o simplemente inoponible (actos ineficaces respecto de
alguien, como ocurre, v. gr., en el caso de la acción pauliana). Los actos
jurídicamente inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles (C.S.N.
in re “Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c/Gobierno Nacional”, sent. del
6XI39, en J.A., t. 68, pág. 444, con cita de un caso anterior publicado en
“Fallos”, t. 179, pág. 249, publicado en J.A., t. 23, pág. 645), no producen
efecto alguno (Cordeiro Alvarez, E., “El acto jurídico inexistente”, en
Bol. de Inst. de Der. Civ. de la U.N. de Córdoba, año VII, oct.dic. de 1942,
pág. 254, Llambías, J.J., “Vigencia de la teoría del acto inexistente”, en Rev.
de la Fac. de Der. y C. Soc. de la U.N.B.A., año III, nº 11, jul.set. de 1948,
pág. 650 Borda, G.A., “Parte general”, ed. 1976, t. II, pág. 425, nº 1263;
S.C.B.A., en “La Ley”, t. 79, pág. 457).”
Como ya lo señalara la
teoría de la inexistencia ha sido reiterada recientemente por nuestro mas alto
Tribunal en causa C. 115.277, "Serio, Amalia y otro
contra Serio, Carlos Juan. Nulidad de acto
jurídico" del 19 de Diciembre de 2012, allí se dijo: "Por otro
lado, a diferencia de la opinión vertida por el recurrente y del alcance
pretendido en el recurso (fs. 1095/1098), cabe recordar que esta Corte ha
acogido la teoría de la inexistencia, precisando -en términos generales- que la
nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso
de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por
causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada. Cuando el acto por circunstancias relativas a su
esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su
no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su
inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (conf.
causas Ac. 32.560, sent. del 26-II-1985, "Decuzzi, Hugo Horacio c/ Origgi
de Decuzzi, Luisa A. y otros s/
Nulidad", "Acuerdos y Sentencias" 1985-I-141; Ac. 43.223, sent.
del 17-XI-1992; Ac. 56.169, sent. del 7-XI-1995; Ac. 71.817, sent. del
31-V-2000; C. 95.617, sent. del 6-V-2009; entre otras)."
La inexistencia ha sido
catalogada como la forma mas radical de ineficacia y lógicamente la primera,
pues excluye a las restantes figuras “el negocio que no existe, no puede ni
siquiera ser inválido o ineficaz en sentido estricto (conf. Lloveras de Resk
“Tratado de las nulidades” pág.43).- Los autores franceses (Aubry y Rau) como
vimos en la cita que realiza la SCBA, contraponen la nulidad y la inexistencia,
definiendo a la nulidad como “la invalidez o ineficacia con la cual un acto
esta alcanzado por contravenir un mandato o una prohibición de la ley. El acto
inexistente, por el contrario, es aquél que no reúne los elementos de hecho que
supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es lógicamente
imposible concebir su existencia, añadiendo que no deben ser cosiderados nulos
sino como non avenu (conf. autor cit., pág. 46).- Para que se pueda hablar de
acto es menester la concurrencia de ciertos elementos denominados esenciales
porque hacen a la esencia o existencia del acto; tales como el sujeto, el
objeto, y la forma.- La ausencia de cualquiera de estos elementos significa
también la ausencia del mismo acto (conf. Llambias Jorge “Diferencia específica
entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos” LL, t° 50, pág.
882).- A mayor abundamiento podemos citar a Compagnucci de Caso quien se
refiere a la importancia práctica de la diferencia entre nulidad e
inexistencia, considerando que los actos nulos se diferencian de los
inexistentes en varios puntos: “a) los actos nulos pueden producir algunos
efectos indirectos en cambio los inexistentes no los producen; b) La
legitimación para alegar la inexistencia se da a favor de cualquier interesado,
aún aquel que ha realizado el acto conociendo el defecto, mientras que la
nulidad les corresponde a quienes tienen un interés jurídico protegido (art.
1407 C.C), o que la ley les otorga expresamente dicha facultad; c) Los jueces
pueden declarar la inexistencia en cualquier estado del proceso y de oficio.
Respecto de los actos nulos, la facultad de los magistrados solo se amplía ante
la nulidad absoluta, en los demás supuestos es necesaria la alegación de parte
interesada; d) A los actos inexistentes no son aplicables las consecuencias de
los actos nulos, entre ella la prevista en el art. 1051 del Cód. Civil”(conf.
autor citado “El negocio Jurídico”, pág. 522).- De modo tal que, si bien
Victoria no fue quien inició las presentes actuaciones, y mas allá de adherirse
a los términos de la misma al ser citada como tercero interesado, Aurora
igualmente podía invocar la inexistencia por contar con un interés jurídico y
mas allá de resultar posible la aplicación de oficio por el Juez.-
Aplicando los conceptos
vertidos y la doctrina legal citada de la SCBA, el acto jurídico cuestionado en
el sub-lite resulta inexistente, reitero ello fundado en que Victoria Luviza o
Yubiza siendo analfabeta estampó su impresión digital, firmando a ruego su
hermana un documento privado (arts. 944, 950, 951, 1012 y cctes. Código Civil)
lo que implica que no se puede considerar que existió un acto voluntario,
careciendo de uno de los requisitos formales para la existencia del mismo –la
firma de Victoria- y por tanto el acto en su integridad no tiene validez.- He de
agregar, y sin perjuicio de no resultar el objeto del presente juicio, que el
poder de venta que en copia se adjunta a fs. 112/114 tampoco resulta oponible a
las actoras desde que deviene de un acto inexistente, el cual no resulta
confirmable conforme los conceptos antes vertidos, ni prescriptible, ni produce
efecto alguno, y a los actos jurídicos posteriores a aquél y que se encuentran
directamente relacionados o derivan de él, no se les puede otorgar ningún grado
de validez, eficacia u oponibilidad (conf. SCBA L 89968 S 11-5-2005
"Bramano, Juan Facundo c/ Suárez, Jorge Alberto s/ Despido").- He de
agregar, asimismo que, mas allá de lo antes dicho, no corresponde en este
estado resolver respecto de la eficacia del mismo con relación a Dora Elizabeth
Lista (titular del poder de venta) desde que no ha sido citada en los presentes
autos, y porque a la fecha se encuentra vencido toda vez que fue suscripto con
fecha 6 de mayo de 2004 y por el término de cinco años (art. 1960 C.C.).-
En consecuencia y conforme
lo hasta aqui expuesto he de proponer se declare la inexistencia del boleto de
compraventa, cuya copia obra a fs. 7/8 de estos autos, haciéndose así lugar a
la demanda interpuesta por Aurora LLuviza o Yubiza y a la que se adhiere Maria Victoria
LLuviza o Yubiza por intermedio de su curador (arts. 944, 950, 951, 1012 y
cctes. Código Civil).-
VI) Si ello es
compartido por mis colegas, he de referirme a los efectos de la declaración de
inexistencia del acto jurídico.- Ello también en orden a lo peticionado por el
demandado al expresar agravios quien se quejó de no haberse referido a tal
cuestión el Sr.Juez de la instancia de origen al declarar la nulidad del acto.-
Claramente con lo hasta aquí expuesto he de decir que el acto inexistente no
produce ningún efecto y por lo tanto no resulta aplicable lo normado por los
arts. 1050 y ssgtes. del Código Civil (conf. Rivera “Instituciones de Derecho
Civil”, t° II, pág. 930, Lopez Mesa ob. cit, pág. 355, jurisprudencia emanada
de la SCBA citada en el presente).- Por su parte Prieto Molinero, estima que sí
resultan aplicables los artículos 1050 y sgtes. con excepción del art. 1051
última parte (conf. autor cit. "Inexistencia de los actos jurídicos",
LA LEY 01/04/2008,1).-
Ahora bien, que un acto
resulte inexistente no significa que no se realizaran prestaciones de dar, de
hacer o de no hacer.- En el sub-lite no he de negar la entrega de la suma de $
15.000 a Aurora Lluviza desde que ello fue tenido por probado por el Sr. Juez
penal, quien expresamente se refiere a dicha cuestión como vimos anteriormente
y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.- Por otra parte, no resulta
aplicable para tener por no acreditado el pago o la nulidad del mismo la invocación
de las leyes 25.413 y 25.345, cuyo marco legislativo se refiere a un tema
fiscal, que intenta perseguir la evasión pero que no resulta aplicable a los
efectos del pago entre las partes, en su caso el incumplimiento de dichas leyes
conllevará un pago irregular, mas no inoponible entre las partes si cumple con
los requisitos del art. 725 y ssgtes. del C.C..- Al respecto Favier Dubois
-refiriéndose al pago realizado en efectivo en contravención a las leyes
citadas- expresa: "También entre
las partes la ley priva de efectos a dichos pagos. A nuestro juicio no se trata
de un caso de nulidad, sino de irregularidad. Se trataría de un pago irregular
(oficioso o ilegítimo), si se quiere anómalo, pero sustancialmente válido. En
efecto, si se cumplen los requisitos esenciales del pago, pero el deudor no lo
efectúa por medio del CHC sino con una suma de dinero, el acreedor recibe un
valor que se incorpora efectivamente a su patrimonio, y por consiguiente no
podría reclamarlo nuevamente, alegando su nulidad. Si el pago fuera nulo, o sea
totalmente ineficaz entre las partes, se tendría por no hecho (“quod nullum
est, nullum producit effectum”). y en tal hipótesis, podría el acreedor
reclamar de nuevo el pago, pues el recibo le sería inoponible. De tal modo
cobraría dos veces, y se beneficiaría con un enriquecimiento sin causa amparado
por la ley, solución inaceptable frente a elementales principios de justicia y
de moral que va más allá de la misma ley. Cabe admitir entonces que estaríamos
frente a un pago válido, pero irregular, que si bien, en principio, es
inoponible a terceros, tiene entre las partes limitados efectos
cancelatorios" (autor cit. "CHEQUE CANCELATORIO", Fuente Errepar
04/01).-
En el mismo sentido esta
Sala en su anterior composición, con voto del estimado Dr. Hernan Ojea
resolvió: “la mentada normativa titulada “Prevención de la evación fiscal”,
como su nombre lo indica tiene un sentido preminentemente fiscalista y “...el
economista legislador no mide consecuencias va más allá de previsiones
tributarias o fiscales e introduce modificaciones (derogaciones) a regulaciones
completas de los códigos de fondo” (sobre los límites de los pagos en efectivo
-J. Arg. 2201-II-doc. 1272). De allí y por ello que el alcance de las
disposiciones de dicha ley debe ser apreciado con criterio restrictivo; máxime
que de los antecedentes parlamentarios poco o nada está referido a los afectos
civiles de los pagos realizados en transgresión a lo dispuesto por el art. 1,
dado que se apunta reiteradamente solo al orden tributario.-
Es sabido que conforme al art.
725 del Cód. Civ. “el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al
objeto de la obligación” va de suyo entonces que el pago así concebido,
presupone un negocio jurídico antecedente, por el cual se asume la obligación;
pero no se mimetiza con él... Cursack y Benseñor, en nota: “Los pagos en
efectivo” –casos excluídos- (La Ley del 12/08/04) además sostienen que en todo
caso “no hay nulidad por vicio de forma”.-” (causa n° 47.698 “Pizzo...” del
27/10/04).-
Superada la cuestión
relativa al pago, corresponde analizar los efectos de la declaración de
inexistencia del acto.- De allí que, si bien no resulta aplicable a los actos
inexistentes la normativa de los actos nulos en cuanto a los efectos
restitutorios, ello no puede llevarnos a aceptar que se produzca un
enriquecimiento sin causa respecto de la parte a quién beneficia la declaración
de inexistencia (conf. Lopez Mesa “De nuevo sobre la validez de la distinción entre
negocios jurídicos nulos e inexistentes (acerca de la doctrina del negocio
inexistente, sus antecedentes y su utilidad actual” public. El Dial.com-DC n° 8
BE del 18/05/2006), de hecho a su respecto el efecto restitutorio consiste en
recuperar la posesión del bien inmueble que supuestamente había vendido.- La
teoría del enriquecimiento sin causa constituye una herramienta subsidiaria,
esto es que puede ser invocada, cuando ninguna otra acción o remedio legal se
encuentre disponible o resulte apto.-
Lopez Mesa ha definido al
enriquecimiento sin causa de la siguiente manera:………….. “Se produce un
enriquecimiento sin causa, también denominado en España “enriquecimiento
injustificado”, “cuando una persona se beneficia o enriquece a costa de otra,
sin que exista una causa o razón de ser que justifique este desplazamiento
patrimonial. Por consiguiente, al no estar justificada la atribución
patrimonial, la persona que recibió deberá restituir, y, por ello, se concede
un remedio procesal (una acción) al empobrecido o perjudicado para que reclame
la restitución”. El enriquecimiento sin causa es un aumento patrimonial que el
derecho, por alguna razón no convalida; dicha ineficacia del enriquecimiento a
los ojos del derecho no es otra cosa que una sanción al acta que lo produjo, lo
que constituye una aplicación de la teoría de la causa, pues lo que se
cuestiona es la causa de esa atribución patrimonial más que ella en si misma.
Los diversos supuestos del instituto sub examine que el ordenamiento contempla
se encuadran en alguna de las siguientes categorías: a) enriquecimiento
contrario al orden público; b) enriquecimiento contrario a la moral o a las
buenas costumbres; c) enriquecimiento ilegítimo por falta de resultado; d)
enriquecimiento ilegítimo por disposición de una cosa sin derecho, y
e)enriquecimiento incausado por percepción de un dinero o recepción de una cosa
sin derecho…………………..
………………..La relación de
esta institución con la equidad es evidente. Se ha dicho a su respecto, que “el
enriquecimiento sin causa considerado por muchos tratadistas como fuente
autónoma de obligaciones, descansa sobre un innegable postulado de equidad,
según el cual nadie puede enriquecerse sin derecho en perjuicio de otro”…………………
……………..Que no exista otra
herramienta jurídica para abordar el problema, pues la teoría del
enriquecimiento sin causa constituye una herramienta subsidiaria. Incluso más;
este requisito quedaría mejor formulado si se dijese que la herramienta del
enriquecimiento sin causa, antes que subsidiaria, es residual, dado que ella no
viene en auxilio de otras acciones o herramientas, sino que justamente está
disponible sólo cuando estas no han sido previstas por el legislador”. (conf.
autor citado, “Acción de enriquecimiento sin causa. Presupuestos y caracteres”.
Pub. La Ley, 19/08/2009).-
En consecuencia
deberá Aurora Lluviza, reintegrar al demandado de autos Juan Carlos Bogado la
suma de $ 15.000 en el término de diez días de quedar firme la presente
resolución, sin que en este estado corresponda adicionar intereses atento que
estimo la suma en ciernes es la medida del beneficio de Aurora y el
empobrecimiento de Bogado, teniendo en cuenta las particularidades del caso,
esto es que Aurora no es una persona que pudo haber usufructuado la suma en
ciernes, que no surge de autos el destino de dichos montos desde que inclusive
para afrontar las reformas las hermanas Lluviza gestionaron sendos créditos y
con fecha cercana a la que supuestamente se entregó la suma en ciernes (art.
163 inc. 5 Cpcc y art. 907 C.C.) y toda
vez que no fue la actora quien dio lugar a la inexistencia del acto (conf. esta
Sala causas n° 54.520 “Taboada...” 05/11/10, n° 57.098 Bonetto...” 18/12/12).-
Así lo voto
Los Señores Jueces Doctores LOUGE
EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION:
la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
Atento
lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Rechazar
el recurso de apelación impetrado por el demandado a fs. 551, sin perjuicio de
lo que se resuelve en el apartado 3); 2) Declarar la inexistencia del
acto jurídico plasmado en el boleto de compraventa cuya copia obra a fs. 7/8 de
los presentes autos; 3) Ordenar la restitución de la suma de $ 15.000 a
favor de Juan Carlos Bogado en el término de diez días de quedar firme el
presente; 4) Confirmar lo resuelto a fs. 550 apartado 1) última parte, esto es la
restitución de la posesión del bien inmueble ubicado en calle Dinamarca 755 de
Tandil a favor de Aurora y Victoria Lluviza o Yubiza, y apartado 2) ambos de la
parte resolutiva; 5) Las costas de la instancia de origen quedan impuestas
al demandado perdidoso, en cuanto a las costas de Alzada, sabido es que rigen
otros parámetros, ya que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C.
89.530, “Díaz…”, del 25.02.09.; esta Sala, causa n° 53.223, “Orella…”, del
21.10.09., entre muchas otras), de modo tal que, habiendo prosperado
parcialmente lo peticionado por el demandado –esto es la restitución de la suma
abonada- estimo pertinente imponer las costas en un 80% a cargo del demandado y
20% a cargo de la parte actora (arts. 68 y 71 cpcc).-
Asi lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores LOUGE
EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el
acuerdo dictándose la siguiente:
-
S E N T E N C
I A –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por
los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE:1) Rechazar el recurso de
apelación impetrado por el demandado a fs. 551/551vta., sin perjuicio de lo que
se resuelve en el apartado 3); 2) Declarar la inexistencia del acto
jurídico plasmado en el boleto de
compraventa cuya copia obra a fs. 7/8 de los presentes autos; 3) Ordenar
la restitución de la suma de $ 15.000 a favor de Juan Carlos Bogado en el
término de diez días de quedar firme el presente; 4) Confirmar lo
resuelto a fs. 550 apartado 1) última
parte, esto es la restitución de la posesión del bien inmueble ubicado en calle
Dinamarca 755 de Tandil a favor de Aurora y Victoria Lluviza o Yubiza, y
apartado 2) ambos de la parte resolutiva; 5) Las costas de la instancia
de origen quedan impuestas al demandado perdidoso, en cuanto a las costas de
Alzada se fijan 80% a cargo del demandado y 20% a cargo de la parte actora
(arts. 68 y 71 cpcc), difiriéndose la regulación de honorarios para su
oportunidad (art. 31 ley 8904).- Notifíquese y regístrese.-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ricardo
César Bagú
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mí
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-
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