¨ Guía práctica laboral ¨
Ley 20.744 – Multas 25.323
-24013
Me
despidieron del trabajo, ¿qué hago?
09/2018
Cuando llega este momento, hay que estar
alertas sobre QUE HACER ante el despido. Debo enviar telegramas, hace falta que
haga algo, sólo tengo que esperar ?
«Me despidieron del trabajo, que debo hacer?»
Me
despidieron del trabajo, ¿qué hago?
§ Despido directo, con o
sin causa
§ Despido indirecto; cuando por
ejemplo el empleador no permite al trabajador ingresar al lugar de trabajo; no
le abona el sueldo; no le otorga tareas; rechaza reclamos hechos por telegrama (este tipo de despido
no será tratado en este artículo)
Existen casos en que el trabajador puede preveer un
despido, sea por notar que hay menos trabajo, que existe una situación de
crisis (económica del país, o sólo en el lugar en que trabaja) o por saber que
está haciendo las cosas mal, faltando, llegando tarde, sin cumplir los
objetivos laborales, etc.
En cambio, las personas que no se
encuentran preparadas y reciben de pronto una carta documento de despido se
preguntan «me despidieron del trabajo, que
hago?
¿Qué tengo que hacer? ¿Cuánto me corresponde de liquidación final? ¿me van
a dar lo que me corresponde?…un sin fin de preguntas, dudas, miedos.
Primero habrá que analizar la carta documento que
informa el despido. De ella surgirá cuál es la intención del empleador, que
tipo de despido llevó a cabo.
Ejemplos:
Si la carta documento de despido dice:
«prescindimos
de sus servicios desde el día de la fecha» o «desde la fecha de recibida la presente« Significa que se
trata de un despido sin causa y sin otorgar
preaviso. Por lo tanto, Ud. ya no debe prestar tareas para el empleador. El despido
es efectivo desde el mismo momento en que recibió la carta por el correo, sin
causa y sin preaviso.
Generalmente este tipo de avisos,
indica :
«Liquidación final (indemnización y haberes) a su disposición«
Si la carta documento con la que lo despidieron del
trabajo, dice:
«Notificole, prescindiremos de sus servicios desde el día (FECHA FUTURA, puede ser dentro de 15, 30 o 60 días desde la fecha
en que recibe la carta documento de despido) Ud. tendrá 2 horas diarias de licencia paga durante este período» Significa que a Ud.
lo despidieron sin causa, y con preaviso. Seguirá trabajando
un tiempo más (tiempo que depende de su antigüedad laboral) y durante ese
período, Ud. tendrá 2 horas de liciencia diaria, paga lo que le da la
posibilidad de buscar nuevo empleo. Finalizado el período, Ud. queda legalmente
despedido sin causa y con preaviso.
«Me
despidieron del trabajo, cuanto me corresponde cobrar por ley de liquidación
final»
La
indemnización por despido se debe calcular en cada caso concreto
Tiene muchas
variables, tales como:
Categoría laboral, monto del salario, horas extras,
antigüedad, preaviso (si correspondiere), proporcional de aguinaldo y
vacaciones, entre otros. Trabajo registrado (en blanco). No registrado.
Parcialmente registrado.
Si en cambio en la carta de despido se indica una CAUSA que lo justifica (puede ser
cierta o no, CUIDADO! si no es
cierta DEBE responder
de INMEDIATO por telegrama).
Por ejemplo, supuestas faltas al trabajo, falta de rendimiento en sus tareas,
abandono de trabajo, llegadas tarde, injurias, agresiones etc, o invoca alguna
crisis, reducción de personal por fuerza mayor. Entonces lo primero que debe
hacer es preguntarse si esta causal realmente existe. Es real que falta
frecuentemente a su puesto de trabajo sin justificativo, llega tarde; agredió a
alguna persona en el ámbito del trabajo, o bien existe la crisis que invocan
para despedirlo?
«Me
despidieron del trabajo invocando causa que no es real»
En el caso de que crea que la causal que
invocan para despedirlo no existe, deberá rápidamente contestar la carta
documento vía telegrama laboral rechazando las
causales. Es importante defenderse dado que este tipo de despidos define una
liquidación final menor, se reduce el monto de la indemnización a percibir (ej:
despido con justa causa puede reducir a la mitad, y hasta cero el monto a
cobrar por antigüedad).
Si el despido
no se puede resolver de manera privada entre las partes, por
existir diferencias o desacuerdos en cuanto al monto que le corresponde recibir
de indemnización, o en cuanto a la forma en que el despido fue instrumentado
(con o sin causa, con o sin preaviso) las partes deberán intentar resolver en
una CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) ( Bs. As ) en otras provincias consultar al Ministerio de trabajo
, que medio de mediación ofrece ¨ En Santiago del Estero , es una conciliación a través de la Secretaría
de trabajo , Aquí (SECLO)
se presentarán ante un mediador cada parte representada por su propio
abogado. Si llegan a un acuerdo el mediador enviará una copia del acta al
ministerio de trabajo, quien será el encargado de aceptar, rechazar, dar o no
validez legal al acuerdo que las partes proponen.
En caso de no haber acuerdo, el mediador cierra el
acta y se habilita la vía judicial.
Indemnización
por despido
Variables que afectan el cálculo
de la Indemnización por despido
Indemnización por despido calculo
El cálculo de una indemnización
por despido, no es una tarea
genérica o automatizada para todos los casos. Existen muchos factores que
influyen para calcular cuánto corresponde cobrar de liquidación final,
indemnización por despido, tales como:
§ Situación de trabajo en blanco, inscripta como corresponde, 100 x 100
legal
§ Empleo parcialmente registrado (ej.; en blanco, pero con datos
incorrectos como falsa fecha de alta, indicar una jornada menor a la real,
sueldo menor al real en mano, etc.)
§ Despido durante licencia por maternidad, o al enterarse el
empleador, que la trabajadora está embarazada, o despido dentro del primer año
del nacimiento del hijo del empleado.
§ Ser
despedido durante licencia por enfermedad.
§ El despido es con justa causa, es decir, justificado por el empleador.
§ Despido sin justa causa, es decir, sin dar motivo alguno
§ Despido con o sin otorgar preaviso (es decir, dando
aviso de que será despedido en fecha «X» otorgando un tiempo más de tareas, o
bien, despido automático a la fecha del despido)
Como puede ver en este resumen, se muestran algunos de
los motivos que afectan al cálculo de indemnización por despido. No existe
fórmula única para calcular todos los casos por igual.
Los rubros para calcular
indemnización por despido que sí, aparecen en todos los Casos de; despido sin
causa o injustificado, son los siguientes:
§ Indemnización por
antigüedad (artículo 245 LCT) 1 mes de sueldo por cada año trabajado.
§
Proporcional de aguinaldo (SAC) de
acuerdo a la cantidad de días trabajados en el semestre del despido (primer o
segundo semestre del año)
§ Proporcional de
vacaciones no gozadas: 1 día por cada 20 días trabajados, o completas si trabajó
más de 6 meses del año.
§
Nota aclaratoria: En caso de despido justificado, la indemnización por antigüedad puede
verse reducida a la mitad según artículo 247 de la ley de contrato de trabajo
(LCT) o bien, puede no corresponder, según la causa de despido justificado que
el empleador pretende.
Si el despido, justificado o no, es otorgado sin preaviso,
es decir, despido automático desde la fecha de recibida la carta documento de
despido o bien, de generado el despido indirecto, la indemnización por despido
incluirá los siguientes ítems:
§ Indemnización por
preaviso. De acuerdo a la antigüedad que el trabajador tenga en el empleo, el
empleador tiene la obligación de otorgar un preaviso de «15 días cuando el
trabajador se encontrare en período de prueba; de 1 mes cuando el trabajador
tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de 5 años y de 2 meses cuando
fuere superior.» (según artículo 231 inciso «b» de la LCT) Si el empleador NO
OTORGA este plazo de preaviso, la indemnización por despido incluirá este ítem,
«indemnización sustitutiva de preaviso» cuyo monto dependerá de la antigüedad
en el empleo.
§ Integración del mes de
despido. Si el despido se lleva a cabo en un día del mes que no sea el último, el
empleador deberá al trabajador una indemnización por los días que faltan hasta
llegar a fin de mes. Ej.: si el despido es el día 15, la indemnización por
despido deberá incluir la «integración» del monto de salario que resta de los
15 días que faltan hasta que finalice el mes.
Nota aclaratoria: si la indemnización por despido en el caso concreto, incluye el monto
de «integración» el proporcional de vacaciones y aguinaldo, también se
calculará por la cantidad de días que faltan hasta completar el mes en curso.
Ejemplo de indemnización por despido directo, sin causa, sin otorgar preaviso, caso
de trabajo en blanco, registrado correctamente;
Antigüedad en
el empleo 2 años; monto del sueldo $5.000.-; despedido en fecha 15 de mayo sin
causa y sin otorgar preaviso:
Calculo
liquidación final indemnización por despido
|
Mes en
curso
|
Montos
|
|
Sueldo
|
$ 2.500
|
|
Aguinaldo (SAC)
proporcional
|
$ 1.861,11
|
|
|
|
|
Indemnización por
antigüedad
|
$ 10.000
|
|
Vacaciones No Gozadas
|
$ 1.400
|
|
Sac s/ Vac No Gozadas
|
$ 116,67
|
|
Indemnización Preaviso
|
$ 2.500
|
|
Sac s/ Indem Preaviso
|
$ 416,67
|
|
Indemnización
Integración mes
|
$ 2.500
|
|
Sac s/ Integración
|
$ 208,33
|
|
|
|
|
TOTAL
|
$
24.002,78
|
En el presente ejemplo, la indemnización
por despido asciende a $24.002,78.-
Si no hay acuerdo privado entre las partes, el
conflicto será tratado por conciliación laboral obligatoria (SECLO). Esto es aplicable a
casos en la Ciudad de Buenos Aires. “
Ver otras provincias ¨ .
Me despidieron verbalmente, que
debo hacer
ACTUALIZADO 6
SEPTIEMBRE, 2018
Una de las preguntas más habituales en nuestro estudio es: ¿Me
despidieron verbalmente del trabajo, que debo hacer?
Me
despidieron verbalmente, que debo hacer?
Se trata de aquellos casos en que el empleador,
de palabra, le informa al trabajador que prescinde de sus servicios. Frases
como:
§ «a partir de mañana ya no vengas a trabajar»
§ «en estos días te va a llegar el telegrama, te podes ir»
§ «ya no te vamos a necesitar»
§ «este es tu último día de trabajo»
§
…innumerables frases que en fin
significan lo mismo…»estás
despedido«
Decidir cómo afrontar este tipo de casos va a depender
del análisis subjetivo que cada uno tenga de su empleador. Si es muy confiable,
confiable, poco confiable, o para nada confiable!
«Me
despidieron verbalmente del trabajo, ¿qué hago?» En los casos en que el jefe siempre se
comportó bien, conforme a la ley, no habrá problema de esperar algunos días, lo
razonable para darle tiempo al empleador a que se acerque al correo para hacer
el envío de carta documento de despido. Es importante
durante esos días estar atento al timbre ya que puede pasar el oficial
del correo. Este tipo de documentos requieren la firma del
interesado para poder recibirlo. Si no hay nadie en casa, el oficial del correo
dejará un aviso por debajo de la puerta, indicando en cual sucursal y cuánto
tiempo estará a su disposición esta carta para que pase a retirarla
personalmente con su DNI.
¿Por qué es
tan importante la carta documento de despido?
Bien, a los ojos de la ley, el
despido NO TENDRÁ EFECTOS hasta tanto se
haya notificado de manera fehaciente, es decir, por correo. En otras
palabras, CON EL DESPIDO VERBAL NO ESTÁ
LEGALMENTE DESPEDIDO. Éste, se configura sólo con la
recepción de la carta documento, la que a su vez determina la fecha
exacta del despido, importante a la hora de realizar el cálculo de la liquidación final que debe cobrar
por el fin de la relación laboral.
«Me
despidieron verbalmente, ¿qué tengo que hacer?»
Recibido el despido verbal entonces, hay que estar
atentos a la recepción del despido formal desde el correo. Si pasan algunos
días y esto no sucede, será importante actuar para evitar posibles problemas.
Para ello, se debe enviar un telegrama laboral por correo,
solicitando al empleador que de acuerdo al despido verbal que le hizo, se le
aclare por medios formales si este despido es real, se aclare situación
laboral, y dejar en claro que en caso de no recibir respuesta, Usted se
considerará despedido.
Pero, es necesario todo esto?
SÍ!y sobremanera. En caso de dejar pasar el tiempo sin darle importancia a
este tema, podría suceder que su derecho a indemnización corra peligro.
Sea por alguna maniobra desleal del empleador, o simplemente por no contar con
prueba escrita sobre este supuesto despido verbal.
Es importante consultar al empleador
desde un primer momento «cuando
enviará el telegrama de despido« o tan sólo hacer llamados a diario
para hacerle saber que aún no lo ha recibido.
Si la relación es tensa y no quiere
consultar al empleador, luego de dos o tres días hábiles, puede enviar el telegrama solicitando se aclare
sobre este despido verbal. Incluso hay quienes deciden enviarlo al día hábil
siguiente.
CUIDADO!
Si el empleador le informa un despido
verbal, y le pide que firme algo, léalo con atención. No firme liquidación final sin analizarla, y tampoco acceda a
acompañarlo al correo para firmar su «despido» en forma de renuncia…ESTO ES UN ENGAÑO! por lamentable que parezca,
ocurre, y mucho.
«Me despidieron verbalmente»
Se oye de forma habitual en casos
de trabajo en negro ya que al no existir relación
laboral registrada, el despido rara vez es formal. En estos casos, CON MÁS
RAZÓN se debe enviar telegrama si quiere cobrar indemnización.
Si en su caso se llegó al intercambio telegráfico (telegramas del
trabajador, cartas documento del empleador) si Usted prestaba tareas o empleó
al trabajador en CABA (Cuidad de Buenos Aires) es posible que tengan que
finalmente ir a SECLO. Ver en otras provincias si hay alternativas de mediación.
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Cálculo de
liquidación final por renuncia o despido
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Conceptos
|
Cálculo
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No
indemnizatorios
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1.
Vacaciones proporcionales*
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El mejor
sueldo bruto mensual, dividido 25, por la cantidad de días corridos de
vacaciones que le correspondan según su antigüedad
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2.
Aguinaldo proporcional
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El
aguinaldo semestral por la cantidad de días hábiles trabajados en el semestre
(antes del despido/renuncia), sobre el total de días hábiles del semestre
(puede calcularlo aquí )
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3. Días
trabajados hasta el despido/renuncia
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Días
hábiles trabajados del mes, antes del despido/renuncia
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Indemnizatorios
(sólo si corresponde)
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4.
Indemnización por despido sin causa**
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Un mes del
mejor sueldo bruto mensual por cada año trabajado o fracción mayor a tres
meses
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5.
Indemnización por falta de preaviso
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De la
mejor remuneración bruta, mensual: a) 15 días, en periodo de prueba b) un
mes, con menos de 5 años de trabajo c) dos meses, con más de 5 años de
trabajo
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|
5.b) Días
no trabajados luego del despido
|
Días
hábiles trabajados del mes, posteriores al despido (se cobra sólo sin no hubo
preaviso)
|
¿Cómo calcular la liquidación
final?
Para saber cómo calcular
la liquidación final, es preciso aclarar cuáles son los conceptos que la
componen y cuál es su lógica de cálculo. En total, son 5 los conceptos:
Aclaración: * El cálculo se
realiza sobre lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Si bien
algunos convenios colectivos establecen una mayor cantidad de días corridos de
vacaciones por antigüedad que la LCT, el número de días nunca puede ser menos.
¿Qué es la liquidación final?
La liquidación
final es la última remuneración que recibe el trabajador, luego de
concluida la relación laboral, ya sea con motivo de renuncia o despido. Los
conceptos que la pueden componer se dividen en dos grupos:
·
Los indemnizatorios (sólo si
corresponde, en caso de despido): por despido sin causa y por falta de
preaviso.
·
Los no indemnizatorios: vacaciones
proporcionales, aguinaldo proporcional, días no trabajados luego del despido
(solo en caso de no haber preaviso), días trabajados hasta el despido.
Hay dos tipos de
liquidación final: la liquidación final por renuncia y por despido.
¿Qué es la liquidación final por renuncia?
La liquidación
final por renuncia es aquella que se recibe por última vez luego de
que el trabajador en relación de dependencia decide unilateralmente finalizar
la relación laboral. En este caso la liquidación final no incluye conceptos
indemnizatorios.
¿Qué es la liquidación final por despido?
La liquidación
final por despido es la última remuneración que percibe el trabajador
luego de que el empleador decide unilateralmente terminar la relación laboral.
La liquidación recibida por el trabajador puede incluir conceptos
indemnizatorios, sólo en caso de que haya sido un despido improcedente y/o si
no se cumplió con el preaviso.
¿Qué diferencia hay entre la liquidación
final y la indemnización?
La diferencia es que
la indemnización es un concepto que puede aparecer o no dentro de la
liquidación final. Esto sucederá sólo en el caso que el trabajador haya sido
despedido sin causa justo y/o sin preaviso. Sólo en ese caso un porcentaje
importante de la liquidación final estará compuesta de conceptos
indemnizatorios.
¿Cuánto me corresponde de
liquidación por 1 año de trabajo?
Eso dependerá de
varios factores, como por ejemplo: si hay o no conceptos indemnizatorios en la
liquidación, la cantidad de días trabajados el último mes, el monto del
aguinaldo proporcional correspondiente al último semestre de trabajo, etc. Para
un cálculo preciso de la liquidación que le corresponde por cantidad de años
trabajados, le recomendamos usar nuestra calculadora de liquidación final.
¿Cuál es el plazo para pagar una
liquidación final?
Según el artículo 128
de la Ley de Contrato de Trabajo, una vez concluida la relación laboral, el
empleador tiene cuatro días hábiles para abonar la liquidación final en el caso
de remuneraciones mensuales y, tres días hábiles, en el caso de remuneraciones
semanales. Si el empleador así no lo hiciere, deberá enfrentar el pago extra de
Intereses por mora sin necesidad de que tenga que ser intimado por su ex-empleado.
Asimismo, si dentro de los conceptos de la liquidación estuviera incluido el de
indemnización por antigüedad, el empleador deberá enfrentar adicionalmente una
sanción que aumenta su valor en un 50% (Art.2 de la ley 25323).
¿Qué debo hacer ante la falta de
pago de una liquidación final?
Si el empleador no
realizó el pago de la liquidación adeudada dentro del plazo establecido por
ley, entonces, corresponde que el trabajador intime a su ex-patrón mediante el
envío de un telegrama laboral exigiendo el debido resarcimiento. En caso de
persistir el incumplimiento corresponde que el empleado realice una demanda
laboral reclamando el pago de la liquidación final, los intereses por mora y la
sanción (en caso de indemnización por antigüedad.
¿Cómo iniciar un juicio laboral?
Pasos generales a
tener en cuenta a la hora de iniciar un juicio laboral por
despido o siniestro laboral:
¿Cómo iniciar un juicio laboral por despido?
·
Clarifique el
tipo de despido que sufrió
No todo despido justifica el
inicio de una demanda laboral. Por ejemplo, en el caso de despido con causa, el
trabajador no tiene derecho a percibir indemnización en la
liquidación final ni en el fuero judicial, ya que el finiquito se genera en
base al incumplimiento del trabajador. Pero sí merece indemnización en el caso
de que dicho trabajador fuera despedido sin causa, en forma indirecta o no
estando debidamente registrado, ya que estos casos se generan en base al
incumplimiento del empleador.
Aquí es donde comenzamos a trabajar
los abogados :
Para iniciar el
proceso administrativo de conciliación obligatoria será necesario contratar
un abogado laboral ya que sólo un
letrado puede iniciar el pedido de audiencia y presentación del reclamo en esta
fase (al menos en CABA). Eso sin contar que precisará de sus servicios para que
lo asesore en la estrategia a seguir en el ámbito judicial.
·
Agote la
instancia de conciliación obligatoria (si corresponde) depende cada
provincia ¨
Si bien todavía no es
una regla general para todo el territorio nacional, en jurisdicciones como
Capital Federal, que reúnen un gran porcentaje de la litigiosidad en el país,
para iniciar un reclamo judicial por despido es necesario atravesar previamente
todas las fases de la instancia administrativa de conciliación obligatoria,
conocida como SECLO. Esto significa que
deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes pasos:
o
Iniciar una audiencia en la instancia de
conciliación que le corresponda (generalmente se determina según el domicilio
fiscal de su empresa o dónde opera).
o
Presentarse y exponer sus reclamos en la
audiencia de conciliación obligatoria.
o
Rechazar el acuerdo propuesto por la
parte empleadora en la audiencia de conciliación.
·
Provea a su
letrado de elementos probatorios
Tenga en cuenta que a
mayor cantidad de elementos probatorios del incumplimiento de su empleador
durante la finalización de la relación laboral, mayores serán las
probabilidades de que su letrado lo ayude a obtener una sentencia favorable.
¿Cómo iniciar un juicio laboral por
accidente de trabajo o enfermedad profesional?
·
Denuncie el
accidente o enfermedad laboral
El primer paso
obligatorio es notificar el siniestro laboral ante el empleador y/o la ART. Con tal acción,
comenzará el proceso administrativo de aceptación o rechazo de la denuncia
de accidente o enfermedad
profesional.
·
Agote todas
las fases que componen la instancia administrativa
Para poder iniciar
una demanda laboral en materia de riesgos del trabajo,
la normativa establece que para
ello se deben agotar previamente todas las etapas que componen la instancia
administrativa. Esto incluye, como mínimo:
o
Ponerse al servicio del proceso de
peritaje de las comisiones médicas para corroborar la existencia real de la
dolencia.
o
Aguardar que la ART acepte o rechace la
denuncia de siniestro laboral.
o
Esperar la resolución de la Comisión
médica sobre el grado de incapacidad o de invalidez presente en el caso y, en
base a ella, la indemnización tarifada que propone para resolver el litigio.
o
Seguir todos los pasos para rechazar el
resultado al que pudo haber arribado la instancia administrativa, ya sea: la
oferta de una indemnización tarifada o el rechazo de la denuncia por parte de
la ART.
·
Conseguir
asesoramiento legal
Luego de concluido el
proceso administrativo necesitará indefectiblemente el asesoramiento de un
abogado laboral para determinar la estrategia legal a seguir en el fuero
judicial. Junto a su representante deberá decidir cuestiones tales como: si
realizara la demanda en el fuero civil o en el laboral o si planea demandar
sólo al empleador o también a la ART.
·
Provea a su
abogado de elementos de prueba
Tenga en cuenta que a
mayor cantidad de elementos probatorios del siniestro que sufrió, mayores serán
las probabilidades de que su letrado lo ayude a obtener una sentencia
favorable.
¿Qué es un juicio laboral?
Un juicio
laboral es el proceso judicial iniciado por trabajadores que, ante la
vulneración de alguno de los derechos que los protegen como tal, exigen el
debido resarcimiento mediante la sentencia de un juez en el fuero laboral.
¿Cuáles son los principales
motivos para hacer una demanda laboral?
Más de dos tercios de
las denuncias laborales que los trabajadores llevan adelante en nuestro país se
encuadran dentro dos grandes temáticas:
Sin embargo, hay otra
serie de motivos que también ameritan la exigencia de una indemnización, cuya relevancia
dentro de la estadísticas de litigiosidad adquieren cada vez mayor peso, año a
año. Tal es el caso del:
· Maltrato laboral: es una situación de
agravio constante sufrida por un trabajador, que puede adoptar diferentes
formatos, tales como la violencia física, el acoso laboral o sexual, la
discriminación racial o religiosa, etc. Dentro de este concepto genérico se
suelen encontrar englobadas problemáticas laborales cada vez más frecuentes,
como:
o Acoso laboral: es un tipo
específico de maltrato laboral en la que un empleador utiliza su posición de
autoridad para amedrentar y mortificar a un trabajador -en forma sostenida en
el tiempo- de tal forma que este no tenga otra opción para resguardar su
integridad psicológica más que renunciar a su trabajo.
o Bullying laboral o Mobbing
laboral: a diferencia del acoso laboral, el bullying o mobbing laboral
contempla diferentes formas de hostigamiento en el ámbito de trabajo. Puede
ejercerse de un empleador a un empleado, en forma inversa o, incluso, entre
trabajadores o entre patrones. Para que amerite el reclamo de una justa
indemnización debe tener como resultado la extinción -generalmente por despido
indirecto- de la relación laboral de un trabajador a causa del hostigamiento
psicológico de uno o varios empleadores.
o Discriminación laboral: es aquella situación
de maltrato en la que un empleador establece un trato diferencial con alguno o
varios de sus empleados, por razones totalmente ajenas a su desempeño laboral,
tales como pueden ser su color de piel, la nacionalidad de origen, el género al
que pertenece, la ideología que defiende, el tipo de religión que profesa,
entre otras.
· Trabajo en negro (o no
registrado): Acontece cuando un empleador no registra debidamente a un empleado,
impidiéndole acceder a los derechos de los que goza un trabajador en relación
de dependencia, tales como: vacaciones pagas, aguinaldo, obra social,
jubilación, etc.
¿Cuánto tarda un juicio laboral?
Según los principales
foros y estudios de abogados, un conflicto laboral en sede
judicial dura entre 2 y 3 años, aunque puede extenderse más allá de
ese plazo habitual. Las principales cuestiones mencionadas que afectan la
celeridad del proceso judicial son la siguientes:
· La jurisdicción: en algunas
jurisdicciones como Capital Federal (o la provincia de Buenos Aires, aunque en
menor medida) la dilación suele ser mayor por el efecto combinado de escasez de
recursos humanos y aumento constante de expedientes en el fuero del trabajo.
· El objeto del juicio: por ejemplo, el
reclamo por un accidente de trabajo o acoso laboral suele demorar más que una
demanda por despido, debido a la mayor cantidad de pruebas que debe reunir el
trabajo pericial.
· El aumento de la
litigiosidad laboral: el crecimiento sostenido de los
expedientes ingresados a la justicia laboral es otro de los principales motivos
de la dilación en un juicio. A modo de ilustración, según datos publicados por
la SRT, del 2010 a 2017, el total de juicios por Riesgos del Trabajo en
Argentina aumentó un 122,7% (de 53.092 a 118.259 juicios).
· La cantidad de
demandados: naturalmente, los reclamos pluriindividuales tendrán una dilación mayor
que los individuales, ya que involucran a más trabajadores en la disputa.
· Falta de recursos
humanos: en las jurisdicciones más grandes (como Capital, Buenos Aires, Córdoba,
etc.) es usual la falta de jueces titulares y vocalías, lo que lleva a que las
audiencias tarden en ser convocadas o, incluso, pospuestas por varios meses.
· Posibles apelaciones o
impugnaciones: la instancia del juicio laboral ofrece la posibilidad de que las partes
puedan acceder a un tribunal en segunda instancia, para que examine la decisión
tomada por el juez en primera instancia.
¿Cuáles son las etapas del juicio
laboral en Argentina?
Un juicio laboral en
la Argentina posee, como máximo, las siguientes etapas:
Etapa 1. Presentación del reclamo en la instancia administrativa
Si bien la instancia
administrativa (ART, SECLO, SECARAH, SECOSE) es una instancia pre-judicial, el
derecho laboral argentino lo convierte en un paso obligatorio para que el
trabajador pueda realizar una demanda por siniestro laboral o -en la mayoría de
los casos- ante un despido improcedente.
Etapa 2. Presentación de la demanda en sede judicial
En esta etapa se
presenta en sede judicial la demanda redactada por el estudio de abogados
laborales y firmada por el cliente (en el caso de la Capital Federal la
presentación se realiza en la Cámara Nacional de Apelaciones). Una vez hecho
esto, se le asigna un juzgado el cual, en un plazo de dos días hábiles debe
analizar el expediente y expedirlo al fiscal asignado. La contraparte o
empleador tiene el derecho a recibir una copia de la demanda y se le da un
plazo de 10 días para responder y presentar contrapruebas.
Etapa 3. Conciliación judicial obligatoria
El proceso contempla
una audiencia de conciliación judicial obligatoria, para concluir el proceso
-siempre y cuando las partes acepten- antes de iniciar la etapa de aporte de
pruebas.
Etapa 4. Aporte de los medios de prueba
La cuarta etapa
consiste en el aporte de los medios de prueba. Es una de las más importantes ya
que es aquí donde las partes deben corroborar y sustanciar sus posiciones con
documentos probatorios. Esto incluye: testimonios, pericias de
contabilidad, telegramas laborales entrecruzados, etc.
Etapa 5. Sentencia y posible apelación
Una vez que el juez
dicte una sentencia, es altamente probable que la parte en desacuerdo apele la
decisión. Si esto sucede, el expediente es elevado a una segunda instancia (en
Capital Federal, a la Cámara de Apelaciones) para que esta acepte y rechace la
sentencia inicial.
Etapa 6. Cobro de la indemnización
Si el trabajador gana
el juicio, el juzgado es el encargado de determinar el monto de la
indemnización y comunicarlo a las partes. Si la contraparte o empleador no
realiza el pago fijado por ley, los abogados del trabajador deben solicitar un
informe sobre los fondos en las cuentas del empleador y, en caso de ser
solvente, establecer un embargo para que éste abone la indemnización adeudada.
¿Cómo ganar un juicio laboral?
Si bien no hay una fórmula
universal para ganar un juicio laboral, y descontando que la motivación es
justa y sincera, hay ciertos pasos que un trabajador debe tener en cuenta para
aumentar sus probabilidades de obtener una sentencia favorable. Entre las
principales se cuentan:
· Tener un conocimiento
básico de los derechos que como
trabajador posee en vinculación a la demanda laboral que desea realizar.
·
Reunir la mayor cantidad y calidad de
las pruebas y testimonios para demostrar el incumplimiento del empleador (y/o
Aseguradora).
·
Elegir como representante un abogado
laboral capaz de poner los elementos probatorios que Usted recolectó al
servicio de una estrategia integral y coherente.
¿Conviene evitar un juicio laboral
en la instancia administrativa o con un acuerdo extrajudicial?
Quienes promueven
resolver la demanda en una instancia previa de mediación laboral (SECLO,
ART, SECARAH, SECOSE, etc.), o bien, vía un acuerdo extrajudicial, suelen
mencionar como puntos a favor que estos mecanismos:
·
Reducen sustancialmente la duración en
el tiempo del reclamo laboral, resultando en un alivio físico y psicológico
para los actores involucrados.
·
Los honorarios de los abogados
involucrados a abonar son menores.
·
Se reduce a cero el riesgo de que el
trabajador pierda el juicio y, por ende, la posibilidad de ser indemnizado en
sede judicial.
·
El trabajador puede hacer uso casi
inmediato de, al menos, una parte de la indemnización que le hubiera
correspondido por sentencia.
Sin embargo, sus
detractores suelen mencionar como principal crítica que el monto indemnizatorio
a cobrar por parte del trabajador suele ser mucho menor. Es decir, que la
reparación monetaria nunca lograr ser representativa del incumplimiento del
empleador o siniestro laboral sufrido.
MULTAS LEY 25.323
-24013
LEY 25.323 - NUEVO
REGIMEN INDEMNIZATORIO POR FALTA O DEFICIENTE REGISTRACION DEL EMPLEO.
Por el Dr. Hernán
Uría Romero .
Desde el año 1991,
nuestra legislación laboral ha sufrido diversas reformas en el régimen
indemnizatorio, muchas de ellas tendientes a perseguir o combatir el trabajo
"en negro". Llamamos "en negro" a aquel trabajo que resulta
clandestino por su falta de registración, o bien por su inexacta registración
(falsa fecha de ingreso en los recibos, falsa remuneración).
"Las
indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o. 1976), articulo 245 y
25.013, artículo 7º, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas
al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no
este registrada o lo este de modo deficiente. Para las relaciones iniciadas con
anterioridad a la presente ley, los empleadores gozaran de un plazo de 30 días
contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores,
vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el
párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente
artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos
8º, 9º, 10º y 15º de la ley 24.013."
La propia ley nos
dice que esta nueva indemnización planteada, no deroga ni reemplaza a la
establecida, para una misma cuestión, por la ley Nacional de Empleo en sus
artículos 7 y siguientes.
Ahora bien, tanto
una ley como la otra legislan para idénticas situaciones:
1. Trabajador no
registrado
2. Trabajador
registrado con una falsa fecha de ingreso
3. Trabajador
registrado con una falsa remuneración
Si ambas leyes
legislan situaciones iguales ¿dónde están las diferencias?
La ley 24.013 -
Normativa - Requisitos.
La ley Nacional de
Empleo determina en sus artículos 7 y siguientes:
Artículo 7. Se
entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el
empleador hubiere inscripto al trabajador: oa) en el libro especial del
artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación
laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos
particulares; ob) en los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).
Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los
incisos precedentes se considerarán no registradas. (El subrayado es nuestro)
Artículo 8. El
empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado
una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones
devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores
reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta
indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario
que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976).
Artículo 9. El
empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso
posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a
valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 10. El
empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que
la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a
la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas,
debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse
indebidamente el monto de la remuneración.
Artículo 11. Las
indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el
trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en
forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real
de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Con la intimación el
trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el
empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los 30
días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas. A los
efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán
remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su
entrada en vigencia.
Artículo 15. Si el
empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años
desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en
el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de
las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del
despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también
se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar
cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo
fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con
las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo
fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a
colocarse en situación de despido. La Ley Nacional de Empleo es más amplia en
lo que hace a los beneficios que le concede a los trabajadores, pero a la vez,
le requiere a estos una serie de requisitos que deben cumplir para ser
acreedores de las indemnizaciones descriptas. Esta ley, como puede verse en los
artículos que en párrafos anteriores hemos transcripto, legisla 4 tipos de
indemnizaciones especiales; 1. Trabajo no registrado, indemnización equivalente
a ¼ de la totalidad de las remuneraciones devengadas desde el inicio de la
relación de trabajo; 2. Trabajador registrado con una falsa fecha de ingreso,
indemnización equivalente a ¼ de las remuneración devengadas desde la real
fecha de ingreso hasta la falsa fecha consignada; 3. Trabajador registrado con
una falsa remuneración, percibiéndose en este caso una indemnización
equivalente a ¼ parte del total de las remuneración omitidas. 4. Para cualquiera de los tres
supuestos, la duplicación de las indemnizaciones por despido
"ordinario". Ahora bien, la Ley Nacional de Empleo condiciono la
procedencia de esta indemnización a diversos requisitos, contenidos tanto en la
propia ley como en su decreto reglamentario. En primer lugar el trabajador o la
asociación sindical que lo represente deberá intimar al empleador para que
proceda a la inscripción, establezca la real fecha de ingreso o la real
remuneración. En segundo lugar, que el empleador no de cumplimiento a esta
intimación dentro del plazo de 30 días. En tercer lugar, la intimación deberá
contener todos los datos que permitan la correcta identificación de cuanto ha
de corregirse y demuestren que la inscripción es defectuosa, y deberá realizarse
estando vigente la relación laboral (no podrá efectuarse cuando haya existido
un despido o renuncia). Para percibir cualquiera de estas indemnizaciones, no
necesariamente habrá de existir un despido, salvo para aquella tratada en el
artículo 15, donde la duplicación de indemnizaciones opera, cuando el despido
se produzca dentro de los dos años de efectuada la intimación. ¿Qué pasa si el
trabajador que ha efectuado la intimación se considera despedido antes de
transcurrido el plazo de 30 días? Nuestros Tribunales han diferenciado esta
cuestión. Puede que ante la carta documento recibida, el empleador guarde
silencio, y el trabajador se considere despedido en un término distinto al de
los 30 días que habla ley. En este caso algunos Tribunales han optado por que
la indemnización no opere, atento no haber transcurrido el plazo legal de 30
días; otros en cambio sostienen que si no se dio cumplimiento por parte del
empleador dentro de los 30 días, a la inscripción o corrección de la misma, la
indemnización debe prosperar. Lo mismo decidieron en aquellos casos en que el
empleador ha respondido con la negativa o dando a entender que no va a dar
cumplimiento con la normativa.
La ley 25.323.
El artículo 1º de
la mencionada ley resulta menos beneficiosos para el trabajador, en cuanto al
monto que de por si fija como indemnización, pero a la vez, le otorga el
beneficio de tener que cumplir con muchos menos requisitos para que su
indemnización prospere. La duplicación de indemnización que fija esta nueva ley
en su artículo 1º, será solo respecto de aquella que deba pagarse con motivo
del despido (artículos 245 de la L.C.T. y 7º de la ley 25.013, modificatoria de
la primera), quedando excluida cualquier otra. Sin embargo, esta nueva ley no
exige intimación alguna, basta que el trabajador haya sido -o se haya
considerado- despedido, para que la misma opere de pleno derecho. Después
resultara una cuestión de prueba para el trabajador, acreditar que trabajaba
"en negro" o en forma irregular (en cualquiera de sus variantes) y
las circunstancias de dichas tareas.
En síntesis, la Ley
nacional de Empleo fija indemnización a favor del trabajador mucho más
beneficiosas, pero con una serie de requisitos previos que deben cumplirse para
que las mentadas indemnizaciones tenga plena operatividad; la nueva Ley 25.323
fija la indemnización en el doble de la correspondiente al despido ordinario,
sin otro requisito que aquel de haber sido despedido. Ambas leyes están
vigentes, y resultan aplicables pero no acumulables, como la propia Ley 25.323
lo determina en su artículo 1º.
Más sobre las multas.
Las multas de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, la
prescripción y la razonabilidad
Por Julio C. Stefanoni
Zani
1. Las multas
El 26 de diciembre de 2016 se cumplirán 25 años de la entrada en vigencia
de la Ley Nacional de Empleo (“LNE”), norma que desde su sanción tuvo la
proclamada finalidad –entre otras- de promover la regularización de las
relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras.
En procura de ese objetivo, la LNE estableció indemnizaciones agravadas o
“multas” (que se adicionan a las comunes por despido) para quienes tuvieran
trabajadores no registrados o los tuvieran deficientemente registrados (sea en
su fecha de ingreso o remuneraciones abonadas). Para ello en los artículos 8º,
9º y 10º se establecieron las multas (en rigor, indemnizaciones agravadas en
favor del trabajador afectado) correspondientes a los casos de no registración,
registración en fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral
de una remuneración menor que la percibida por el trabajador.
Así, el artículo 8° dispone que el empleador que no registrare una relación
laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una
cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la
vinculación, computadas a valores reajustados.
Por el artículo 9° se establece que cuando se consignare en la
documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, se abonará al
trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe
de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha
falsamente consignada, computadas a valores reajustados.
En el artículo 10° se dispone que cuando se consignare una remuneración
menor que la percibida por el trabajador, se abonará a éste una indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones
devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en
que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
Completando el cuadro reseñado, el artículo 15 establece la duplicación de
las indemnizaciones por despido si el trabajador fuera despedido sin causa
justificada dentro de los 2 años de que hubiera cursado a su empleador la
intimación a que se regularizara su situación laboral.
2. La invocación que se viene haciendo de la LNE
Como lo revela una rápida compulsa de expedientes en el Fuero del Trabajo,
es muy alta la cantidad de expedientes judiciales en que se reclama alguna de
las multas de la LNE, las que además suelen alcanzar los importes más elevados
del respectivo juicio laboral.
No sólo se invoca la LNE por parte de trabajadores que no tienen la menor
registración respecto del pretendido empleador (ni laboral ni a ningún otro
efecto); también se reclama la aplicación de la LNE por parte de personas que
durante muchos años (a veces, décadas) estuvieron emitiendo facturas por sus
servicios, planteando su disconformidad con el encuadre jurídico del vínculo
recién al momento del distracto, alegando recién entonces haber sido víctimas
de fraude laboral (1).
También invocan ese cuerpo normativo empleados jerárquicos con alto sueldo
mensual pero que refieren contar con remuneración “no registrada”, señalando a
tales efectos el valor que puede asignarse al uso de teléfono celular, de
cochera provista por la empleadora, etc.
En igual sentido, resultan cada vez más frecuentes las demandas de quienes
–pese a estar registrados, exteriorizados ante la AFIP, contar con cobertura de
obra social y de ART, percibir remuneraciones asentadas en recibos y libro
rubricado de ley, etc.) alegan que su registración laboral (y pago de sueldo,
aportes previsionales, etc.) fue efectuada por una empresa de servicios
eventuales (a la que atribuyen la calidad de empleadora meramente formal) pero
señalan que en realidad eran dependientes de quien requería los servicios de
aquélla, pretendiendo por ende –entre otros resarcimientos- la multa
equivalente al 25% de todo lo que su empleadora “formal” le abono durante la
vigencia de la relación habida, cualquiera hubiera sido la duración de la misma
(2).
Como es evidente y resulta de cualquier observación de los expedientes en
cuestión, en el importe de las multas de los artículos 8, 9 y 10 de la LNE lo
que produce efectos decisivos para arribar a sumas en no pocos casos
desproporcionadas con la realidad económica de los reclamantes, es la
interpretación mayoritaria que se viene dando al tema de la prescripción,
instituto que tiene en estos casos gravitación mayor que respecto de cualquier
otro tema que se controvierta en materia laboral.
3. La prescripción
La prescripción liberatoria ha sido definida como la extinción de la acción
emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante
el lapso señalado por la ley (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, “Derecho comercial
argentino. Parte general”, 5ta.edición, tomo I, pág. 580).
Los dos elementos esenciales que exige la ley para que se dé este tipo de
prescripción, son: a) el transcurso del término legal preestablecido; y b) la
inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.
El artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo regula la prescripción en
materia laboral, estableciendo que prescriben a los 2 años las acciones
relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, y
en general, de disposiciones de convenios colectivos de trabajo, laudos
con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias
del Derecho del Trabajo.
Pero la regulación del instituto se hace en el ámbito laboral con una
particularidad muy marcada: se lo inviste en carácter de “orden público
absoluto”, al punto de no poder ser modificado el plazo que en esa norma se
establece ni siquiera a favor del trabajador por vía de convenio colectivo de
trabajo ni de convenciones individuales.
No se discute que la prescripción liberatoria tiene su fundamento en
razones de orden y seguridad, persiguiéndose con ello sustraer las relaciones
jurídicas a la incertidumbre y la discusión, después de transcurrido un plazo
razonable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado la prescripción
como “una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a
los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de
los derechos” (Fallos 176:76; 191:490), calificándola asimismo como “un
instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan
indefinidamente latentes” (Fallos 226:77).
En definitiva, la prescripción liberatoria presenta como finalidad
última tutelar uno de los elementos que se presentan como indispensables para
el sostenimiento de cualquier sociedad, la seguridad jurídica y
consiguientemente la paz social.
Prueba de ello es que el legislador se ha ocupado de establecer distintos
plazos prescriptivos, hasta para las acciones penales (art. 59 y 52 del Código
Penal).
Sentado ello, corresponde considerar la forma en que la jurisprudencia
laboral viene tratando el tema de la prescripción ante reclamos basados en las
multas de los artículos 8, 9 y 10 de la LNE.
3.1 La jurisprudencia mayoritaria
Para las decisiones mayoritarias los artículos 8, 9 y 10 de la LNE no
establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas por
períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido
por el art. 256 de la LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad.
Para este criterio, el plazo de prescripción en el caso de las multas de la
LNE no comienza a correr a partir de los dos años previos a la interposición de
la demanda, sino desde el momento en que tal indemnización (o multa) se tornó
exigible, vale decir, realizada la intimación del trabajador para que se
regularice su situación, una vez vencido el plazo de 30 días otorgado a
tales efectos al empleador, o bien cuando la respuesta del patrono no dejó
dudas de que no regularizaría la relación (3).
Desde esa óptica, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las
multas de la LNE prescinde de los meses que resulten computables en su base de
cálculo. Es decir: no existe la limitación temporal de dos años "hacia
atrás" para determinar la base sobre la cual modula la multa del 25% por
deficiente registración.
Por ende, y señalando que el art. 11 in fine de la LNE establece que a
efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se
computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la
fecha de entrada en vigencia de la LNE, para esta interpretación un trabajador
puede pretender el 25% de todo lo que se le hubiera pagado sin debida
registración laboral, con la única limitación de no ir por períodos anteriores
al 26 de diciembre de 1989 (4).
Para dar tan solo un ejemplo: supongamos que un trabajador que estuvo
vinculado formalmente por un contrato de locación de servicios y que percibe al
presente $ 20.000 mensuales, alegara que se trata en realidad de una relación
laboral encubierta, que inició en abril de 1990. Sin perjuicio de las
indemnizaciones por despido “comunes” (antigüedad, preaviso, integración de
mes), de la duplicación de esos resarcimientos en caso de conclusión de la
relación mediando falta de registración (art. 15 de la LNE), y otras
indemnizaciones del caso (50% de las indemnizaciones “comunes” por obligárselo
a litigar- art. 2, Ley 25.323-; más tres meses de remuneración por falta de
entrega de certificaciones –art. 80, LCT), para la jurisprudencia mayoritaria
podría pretender además la multa del art. 8, equivalente al 25% de todo lo que
se le hubiera pagado sin registración laboral, y a valor actualizado.
Como desde abril de 1990 al mes de marzo de 2016 transcurrieron 312 meses,
en el caso del ejemplo el trabajador podría pretender que su remuneración
mensual actual ($ 20.000) se dividiera por 4 y se multiplicara por 312. Es
decir, reclamaría que se le paguen a valores del presente 76 meses de un sueldo
de $ 20.000 mensuales ($ 1.560.000), equivalentes a 6 años y medio de toda su
retribución por mes, a sólo título de la multa del artículo 8 de la LNE. A
ello, agregaría además la retahíla de indemnizaciones antes mencionadas.
Ello explica por sí solo que las multas de la LNE den lugar a las mayores
condenas que se registran en materia laboral.
Y cabe reiterar que con la multa no se indemniza el “despido” del trabajador,
sino que se penaliza al empleador –pero en favor del reclamante- en el
importe resultante.
Como es notorio, incide en forma decisiva en el importe de la multa la
interpretación que viene dando la jurisprudencia mayoritaria al tema de la
prescripción, pues al no limitarse a los últimos dos años las remuneraciones
sin registración a ser computadas en la base de cálculo que determina el monto
de la multa, permite llevar “hacia atrás” las remuneraciones mensuales que se
incluirán en tal cálculo sin otro límite temporal que no exceder del ya lejano
26/12/1989.
3.2 La otra interpretación del tema
Para los jueces que se pronuncian por otra interpretación (hasta ahora
minoritaria), lo relevante es tener en cuenta que la finalidad de la LNE está
dirigida a desalentar el indebido registro de relaciones laborales antes que a
generar réditos desproporcionados.
Por ello, en lo que hace a la prescripción de la sanción que ese cuerpo
prevé, como pauta de razonabilidad se considera pertinente acudir a la aplicación
del plazo bianual establecido en el art. 256 de la LCT, como cortapisa para
todos los créditos provenientes de la relación individual del trabajo(5).
Retomando el caso del ejemplo anterior, para esta interpretación la multa
aplicaría tomando como base de cálculo sólo las remuneraciones no registradas
de los últimos dos años, esto es ($ 20.000/4 x 24) = $ 120.000. Es decir, el
trabajador del ejemplo percibiría en concepto de multa el equivalente a valor
actual de 6 meses de remuneración (y no de 78, equivalentes a seis años y
medio).
En concreto, para esta postura las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y
10 de la LNE fijan una obligación de tracto sucesivo que puede ser dividida en
períodos, tomando como punto de partida del cómputo prescriptivo la fecha del
devengamiento de los salarios y no aquella en la que quedan configurados los
presupuestos normativos a los que se sujeta la viabilidad del reclamo del
trabajador.
Esta última solución señala en forma expresa que el plazo de prescripción bianual
es una pauta de razonabilidad que evita réditos desproporcionados, como los que
evidentemente surgen cuando se aplica el criterio judicial que viene siendo
mayoritario.
4. La interpretación en torno a la prescripción referida con las multas de
la LNE y la razonabilidad
4.1 Razonabilidad y proporcionalidad
Todo accionar del Estado tiene un límite sustancial que se deriva de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad (arts. 14, 19, 28 y 75 inc. 30
de la Constitución Nacional).
La razonabilidad es un principio relevante en la interpretación y
aplicación de una norma legal, como que constituye el límite de toda
reglamentación. En base a tal principio, como enseña Sagüés, se debe exigir una
cuota básica de justicia intrínseca en las normas, de tal modo que las
notoriamente injustas resultan inconstitucionales (6).
La actividad estatal, para ser constitucionalmente valida, debe ser
razonable. La regla de la razonabilidad marca un límite más allá del cual la
irrazonabilidad implica una violación a la Constitución. Lo razonable es
aquello que teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, los valores en
juego, resuelve conforme a principios de justicia; lo razonable es, entonces,
lo ajustado a la Constitución, no tanto a su letra cuanto a su espíritu; y lo
irrazonable es lo que conculca a la Constitución (7).
A su vez, la proporcionalidad se desenvuelve siempre en la relación
medios-fines; significa la adecuación de la actividad estatal al fin que
determina el ordenamiento jurídico. La proporcionalidad se refiere a la
justificación teleológica de la norma, autorizando la distinción de tratamiento
en razón de los objetivos que con ella se persiguen.
Los principios de razonabilidad y proporcionalidad deben observarse tanto
por una norma como por la interpretación que de la misma se haga, pues la
violación a las garantías constitucionales puede derivar tanto de una ley como
de su interpretación, conforme precisara el Más Alto Tribunal (8).
4.2 Falta de razonabilidad. Contrariar los fines de la LNE.
En materia laboral el instituto de la prescripción gravita de una forma
especial, pues opera como de “orden público absoluto” (inmodificable por
acuerdo individual o convenio colectivo) en una disciplina en la que también
aplica el principio de la irrenunciabilidad de los derechos.
Como señalan Maddaloni y Tula citando a su vez a Centeno (9), las normas
del derecho del trabajo a través del principio de irrenunciabilidad
garantizan la intangibilidad de los derechos, pero de ello no puede derivarse
la protección de su no ejercicio y de la inercia o inacción que afecta al
interés social tanto como su pérdida por el transcurso del tiempo. Si
constituye una actitud socialmente reprochable no ejercitar un derecho en cuya
realización esté interesado el orden jurídico general, la ley no puede
propiciar la subsistencia sin término de la situación de duda, prestando una
asistencia a quien no ejerció su derecho estando en aptitud para hacerlo.
Es precisamente allí donde surge una cuestión esencial, que torna
seriamente objetable la solución que viene consagrando el criterio
jurisprudencial mayoritario: al permitir incluir en la base de cálculo de las
multas de la LNE, remuneraciones devengadas mucho más allá de los últimos dos
años de la relación laboral, se termina por un lado alentando al trabajador a
que procure que la irregularidad registral se mantenga por el mayor tiempo
posible, pues ello le terminará posibilitando acceder a una multa de
“rédito desproporcionado”; por otro, se desnaturaliza por completo la finalidad
del instituto de la prescripción al permitir que se abra debate sobre hechos
que se dicen acaecidos hace mucho más que dos años (a veces, décadas atrás).
Para el criterio mayoritario, el importe de la “multa” será mayor cuanto
mayor sea el tiempo que el trabajador “consienta” el incumplimiento reiterado
del empleador a su respecto (que finalmente terminará denunciando). Este
insólito “premio” se le otorga por cuanto se hace modular la multa en
base a la retribución abonada y no registrada y el número de meses en que esa
situación se reiteró, sin otro límite temporal que el remoto 26/12/1989.
Es paradójico que una ley cuya finalidad principal tiende a promover la
regularización de las relaciones laborales termine siendo interpretada de modo
de convertir al trabajador afectado por el incumplimiento en el principal,
único y directo interesado en que la irregularidad se reitere y prolongue todo
lo posible en el tiempo, pues de ese modo mayor será el importe de la multa que
lo beneficiará.
Pero aun cuando se tratara de un incumplimiento registral puntual (ocurrido
en un preciso momento, sin reiterarse a lo largo del tiempo), para el criterio
mayoritario que se observa, la multa podría modular sobre remuneraciones
pagadas sin registración en cualquier fecha posterior al 26/12/1989. Así, si se
invocara haber percibido un premio o bono sin registración laboral en 1990
(hace ya más de un cuarto de siglo) el trabajador podría reclamar que le
corresponde percibir una multa equivalente al 25% de su importe (a valor
actualizado). Curiosamente, nada podría pretender si el pretendido premio o
bono no le hubiera sido abonado (pues allí nadie duda que operó la
prescripción).
Es decir: si el empleador directamente no pagó un rubro retributivo, no hay
duda que opera la prescripción de dos años, en virtud de la cual sería absurdo
pretender cobrar un premio o bono que se refiriera devengado en 1990. En
cambio, si el premio o bono hubieran sido pagados sin registración laboral en
1990, ello habilitaría a peticionar hoy en día la multa, sin que opere la
prescripción bianual.
Basta la mención a esos ejemplos, para advertir que la solución a que se
arriba conduce a soluciones que se apartan de la razonabilidad y del sentido
común.
4.3 Se promueve una conducta socialmente disvaliosa
Pero además, el trabajador que sabe que su empleador registra
deficientemente su remuneración (porque consigna en recibos un importe menor
que el que realmente le abona) o que directamente no registró la relación (pues
no se le entregan recibos, no se le retienen ni depositan aportes, etc.), no
puede ignorar que esas situaciones –además de afectarlo a él- lesionan
directamente al sistema de seguridad social, que se financia con los aportes y
contribuciones determinados sobre las retribuciones.
Por vía del criterio judicial que impugnamos el trabajador sería instado a
desentenderse en su propio interés de la suerte del sistema de seguridad social
del que también forma parte, para obtener el lucro individual exorbitante que
la manera de interpretar el alcance de la prescripción en el tema consagra.
Se termina alentando un comportamiento egoísta, que al margen de no parecer
adecuarse a la buena fe (pues el dependiente conoce la irregularidad, pero
guarda silencio en procura de obtener mayor lucro), afecta directamente contra
el acervo común de quienes integran el sistema de seguridad social,
pulverizando en el caso el principio de solidaridad.
La interpretación que en materia de prescripción se otorga a la
determinación del importe de las multas de la LNE puede concluir premiando con
una recompensa de enorme cuantía económica a quien a sabiendas –actuando con
claro egoísmo- permitió que durante un tiempo muy superior a los dos años su
empleador no hiciera los aportes y contribuciones correspondientes al sistema
previsional.
Es oportuno recordar que en su momento el artículo 25 de la Ley 18.037 –en
cuanto establecía que no se computarán ni reconocerán los servicios ni las
remuneraciones posteriores a determinada fecha respecto de las cuales el
empleador no hubiera efectuado las correspondientes retenciones en concepto de
aportes, salvo que dentro de los 90 días de ocurrida la omisión el trabajador
formulara la denuncia ante los organismos previsionales- fue reiteradamente declarado
válido y ajustado a la Constitución Nacional, por no ser irrazonable.
A tal efecto, en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación
decidió que el sentido de esa norma estaba dirigido a proteger el acervo común
de los afiliados al tratar de evitar que los empleadores omitan realizar
descuentos y contribuciones que la ley les impone, lo cual no importa
desatender el interés de los trabajadores que cuentan expresamente con un
camino apto para defender sus derechos mediante la denuncia correspondiente
para el caso de infracción a las reglas que hacen a la buena marcha del régimen
de previsión social (10).
En los fallos precitados el Alto Tribunal recordó que los agentes que se
desempeñan en relación de dependencia deben colaborar en el mantenimiento del
sistema de seguridad social, lo cual es de la más estricta razonabilidad
y hace aun interés social evidente.
Pero en la interpretación que le vienen dando los fallos mayoritarios en
materia de prescripción, la Ley 24.013 se habría embarcado en un rumbo
diametralmente opuesto: lejos de tender a erradicar el empleo no registrado, ha
terminado convirtiendo al trabajador en el encubridor más que interesado en que
la evasión previsional se mantenga el mayor tiempo posible, para obtener (él solo,
en forma individual) el “rédito desproporcionado” que –en expresión de la línea
judicial minoritaria- la solución judicial mayoritaria viene consagrando.
Para advertir la consecuencia que ello provoca en el ámbito previsional,
basta con señalar que cuando más tarde que temprano el trabajador denuncia la
irregularidad (y accede a la posibilidad de obtener en lo individual a sumas de
exorbitante cuantía a título de multa), y la AFIP es anoticiada de la situación
(cfr. art. 15, LCT), aunque actúe de inmediato (formulando la correspondiente
determinación de deuda), el crédito del Organismo Recaudador queda diluido pues
aplica en este caso la prescripción decenal (art. 16, Ley 14.236), sin que se
considere que la falta de registración del trabajador haya obrado como un
motivo de “suspensión” de los términos prescriptivos en los términos del art.
2550 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reemplaza el art. 3980 del
anterior Código Civil (11).
Retomando el ejemplo antes indicado, el trabajador que denuncia en 2016
cobros de remuneraciones sin registración laboral mantenidos en el tiempo desde
1991, si bien accede a 6 años y medio de salarios a sólo título de multa, ha
“colaborado” de manera decisiva para que el sistema de seguridad social
perdiera cuanto menos 15 años de cobro de aportes y contribuciones (por
aplicación de la prescripción decenal que rige en materia de cotizaciones a la
seguridad social).
El reticente (y egoísta) comportamiento del trabajador (que se beneficiará
por ello con mayor importe de multa), termina perjudicando al sistema de
seguridad social del que es parte. No se trata en el caso de que esa actitud
sea sancionada, pero debe convenirse en que lesiona la razonabilidad más básica
que se la premie con multas de importe exorbitantes basadas en la
interpretación de la LNE.
Cabe concluir también en este aspecto que las consecuencias que resultan de
la jurisprudencia mayoritaria en el tema, resultan ciertamente disvaliosas.
4.4 Eliminación del sentido de la finalidad de la prescripción
Señalamos que está fuera de discusión que la prescripción liberatoria tiene
su fundamento en razones de orden y seguridad, persiguiéndose con ello sustraer
las relaciones jurídicas a la incertidumbre y la discusión, después de
transcurrido un plazo razonable.
Ese plazo fue fijado en materia laboral por el legislador en dos años, en
carácter de orden público absoluto. En ese término prescriben las acciones que
persiguen créditos de indudable naturaleza alimentaria, como remuneraciones
adeudadas o indemnizaciones por despido.
Pero apartándose nuevamente del principio de razonabilidad, la corriente
jurisprudencial mayoritaria lleva a que un trabajador (que tiene vedado por la
prescripción reclamar sueldos impagos, comisiones, horas extras, etc. devengados
hace más de dos años) pueda en cambio pretender debatir si hace más de 25 años
(siempre que no vaya más atrás del 26/12/1989) se le pagaron importes que
considera salariales, sin registración laboral; si ello se mantuvo en el
tiempo; hasta cuándo ocurrió ello; etc.
Es decir, todo lo que el instituto de la prescripción procuró cerrar en
miras a “dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del
pasado y poner fin a la indecisión de los derechos” (Fallos 176:76; 191:490), a
fin de impedir “que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente
latentes” (Fallos 226:77), pasa a quedar pulverizado cuando se invocan las
multas de la LNE.
El resultado al que puede arribarse no puede sino causar perplejidad: no se
permite –por aplicación de la prescripción- que se cobren créditos de
naturaleza alimentaria impagos pero devengados más allá de los dos años, pero
se admite que una sanción (multa, que como tal debería ser de aplicación e
interpretación restrictiva) module sobre remuneraciones pagadas y devengadas
años, lustros y hasta décadas atrás, siempre que no hayan sido registradas
laboralmente. Mientras en el primer caso el trabajador sólo puede extender su
reclamo hasta los dos años anteriores en procura de obtener los importes devengados
y no pagados que se le adeudan (de clara naturaleza alimentaria), en el segundo
se convalida que como mera sanción obtenga hasta 6 años y medio (a valores
actuales) de importes que en su momento ya cobrara, pero sin registración
laboral.
Nuevamente brillarían por su ausencia los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que marcan el límite de todo accionar estatal, y que también
aplica a las sentencias que interpretan las normas en juego.
4.5 Atender a las consecuencias
Como señala la doctrina, en el reciente y ya mencionado precedente
“Cairone” (12) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado
puntualizaciones que tornan “oportuno revisar genéricamente la estructura del
pensamiento judicial. El juez debe aplicar la ley, pero para hacerlo le es
preciso encuadrar el caso, determinado por sus circunstancias de hecho, dentro
del marco legal que le corresponda y de acuerdo con la interpretación que el
propio juez atribuya a ese marco. En esta labor interpretativa hay un momento
cognoscitivo, en el que se advierte al menos el texto de las normas, y otro
valorativo, que conduce a una decisión atributiva de significados, no siempre
guiada por criterios incontrovertibles. Entre estos criterios, la Corte ha
invocado expresamente la consideración de las consecuencias económicas de cada
opción. Tal vez sea imprudente negar toda relevancia a esa razón, pero
convendría meditar cuidadosamente las circunstancias, probablemente
excepcionales, en las que su empleo sea aconsejable” (13).
Parecería estar fuera de discusión que la aplicación del instituto de la
prescripción ante demandas referidas a las multas de la LNE en la forma que lo
viene haciendo el criterio mayoritario, lleva a resultados desmesurados,
calificados incluso como “réditos desproporcionados” por los magistrados que
sustentan el criterio opuesto. Para ello, el criterio mayoritario parece
desentenderse de la finalidad de la prescripción como instituto que es
“instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan
indefinidamente latentes”(Fallos 226:77), al habilitar en los hechos el debate
sobre situaciones acaecidas largamente más de dos años atrás, al tiempo que se
termina premiando con una ganancia exorbitante al trabajador que conociendo la
irregularidad registral guardo silencio durante el mayor tiempo posible
(afectando con su actitud incluso al sistema de seguridad social).
También en “Cairone”, el Alto Tribunal puso especial énfasis en señalar que
cuanto mayor es la trascendencia del resultado económico del fallo, se impone
mayor estrictez al momento de dar adecuado tratamiento a la controversia. Ello
requiere, a nuestro entender, la necesidad de revisar lo que se viene
interpretando en materia de prescripción referida con las multas de la LNE.
5. Un antecedente lejano pero con actualidad
Lamentablemente, no es la primera oportunidad en que una norma laboral o su
interpretación conducen a un resultado apartado de la razonabilidad y el
sentido común.
Tal vez el ejemplo más elocuente de una norma de ese tipo haya sido el
Decreto 20.268/1946, reglamentario de la Ley 12.637 (del año 1940, Estatuto del
Bancario), que determinaba que el despido injustificado de un empleado
perteneciente a cualquiera de las instituciones sometidas al régimen de la Ley
12.637 acarreaba para el empleador que no se aviniera a reincorporarlo la
obligación de pagarle, de por vida, todos los sueldos que hubieren podido
corresponderle hasta el momento en que alcanzara el derecho a la jubilación.
Décadas después de su entrada en vigencia (y luego de haber sido
reiteradamente validada la norma en distintos fallos judiciales), fue
finalmente fulminada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año
1969, señalando que resultaba a todas luces exorbitante, falta de razonabilidad
y lesiva de garantías constitucionales de propiedad y libertad de contratar
(14).
En la oportunidad, el Alto Cuerpo efectuó señalamientos que parecieran
tener directa aplicación al caso de las multas de la LNE en la interpretación
que le vienen dando en su mayoría los jueces, esto es en cuanto a tomar como
base de cálculo todas las remuneraciones devengadas desde el 26/12/1989.
Precisó la Corte Suprema en esa oportunidad, hace ya casi medio siglo, que
la norma invalidada del régimen laboral bancario conducía paradójicamente a
beneficiar más a quienes contaran con menor tiempo de servicio y menos, en
cambio, a quienes contaban más años de trabajo. Mutatis mutandi, en la
interpretación del alcance de las multas de la LNE se termina beneficiando en
mucha mayor medida al trabajador que permaneció inactivo el mayor tiempo frente
a una irregularidad registral que al final terminó denunciando, que al que en
forma inmediata procuró su subsanación, lo que no puede sino causar
perplejidad.
5.2 También en “De Luca”, en el Dictamen al que se remitiera el Sr.
Procurador General al dársele intervención en la causa (15), se sostuvo que la
solución consagrada por la normativa laboral bancaria tenía distinta naturaleza
que la indemnización por despido de la entonces vigente Ley 11.729 (de
aplicación general), ya que ésta obligaba al empleador a entregar al
dependiente cesante una remuneración diferida a efectos de ponerle, en lo
posible, a salvo de premuras económicas durante el tiempo que tardare en
obtener una nueva ocupación.
En cambio, la causa de la obligación establecida en la normativa bancaria
habría de encontrarse en el ejercicio de la potestad represiva del Estado. Al
efecto, se memoró en el dictamen que “una cosa son las meras multas civiles,
siempre vinculadas al resarcimiento de un daño que, por eso, han de ser
percibidas por quienes tengan derecho a la reparación; y otro, en cambio, es el
caso de que verdaderas y graves penas sean impuestas en exclusivo beneficio de
particulares, pues así vendría a restablecerse un tipo de institución propio de
formas de organización social anteriores al Estado moderno”.
El Dictamen, como es obvio, se refería a la obligación impuesta al
empleador bancario que no se aviniera a reincorporar a un trabajador despedido
sin causa, en cuyo caso la normativa de aplicación le exigía abonar las
remuneraciones correspondientes hasta su jubilación, lo que el Dictamen
calificó en términos de inusitada dureza, como los antes indicados.
Llevado al tema al ámbito de la LNE, se observa que las multas –como es
notorio- difieren en su naturaleza de las indemnizaciones por despido
(reguladas por la LCT). Pero parece evidente que se trata de verdaderas y
graves penas, impuestas en exclusivo beneficio de particulares, que no reparan
daño alguno, y que por ende “vendría a restablecerse un tipo de institución
propio de formas de organización social anteriores al Estado moderno”.
Las multas, con el alcance que le viene dando la jurisprudencia
mayoritaria, son una exacción en provecho de determinados particulares (que
además premia a quien denuncia un incumplimiento largos años después de
ocurrido, para beneficiarse con un mayor importe), que provocan enriquecimiento
de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique, que hasta
pueden terminar causando perjuicio al acervo común de los afiliados al sistema
jubilatorio, y que arrasando con la finalidad del instituto de la prescripción
llevan a reabrir debates sobre pagos no registrados que pudieran haber tenido
lugar desde el 26/12/1989 al solo efecto de establecer el importe de una multa
(siendo que el reclamo de remuneraciones impagas desde entonces estaría
ampliamente prescripto), lo cual resulta ciertamente absurdo .
Y el Dictamen antes mencionado recuerda que “se ha reconocido como
indiscutible que no le está permitido al Estado proceder de ese modo aunque
fuese so color del ejercicio de facultades impositivas, porque ni por ese, ni
por otro motivo, es posible tomar los bienes de unos ciudadanos con el fin de
darles a otros sin título alguno para recibirlos (ver Cooley,
"Constitucional Limitations", vol. II, 1927, Boston, p. 1034). Si
ello es así, tampoco puede el legislador realizar tales actos de disposición
arbitraria del patrimonio de los particulares por vía del ejercicio de las
atribuciones emanadas del art. 14 nuevo CN”.
En igual sentido, el Dictamen hizo expresa mención a la objeción que de una
norma que consagraba una solución indemnizatoria tan particular como la del
Decreto 20.268/46 (Estatuto Bancario) merecía del punto de vista ético,
“pues quien percibe dicho beneficio obtiene, sin actividad alguna de su parte,
una ganancia segura con la que puede eximirse de la normal obligación de
trabajar, o, por lo menos, crearse una fuente adicional de recursos”.
Parecería que casi medio siglo atrás el entonces Procurador General de la
Nación (Dr. Marquardt) vislumbrara lo que viene ocurriendo con las multas de la
LNE en la interpretación que en torno a la prescripción viene dando la
jurisprudencia mayoritaria, que por lo antes indicado debería modificarse.
(1) Ilustra sobre el tema la causa “Cairone”, fallo del 19/02/2015 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ese decisorio revocó una sentencia
laboral que había hecho lugar a la demanda promovida por los herederos de un
médico anestesiólogo que había reclamado la aplicación de las multas de la LNE
luego de emitir facturas por servicios durante 32 años, período durante el cual
no había manifestado disconformidad con el encuadre jurídico de la relación
(como locación de servicios profesionales) sino al momento de la conclusión. La
Corte puntualizó –entre otros señalamientos- que debía considerarse la
buena fe como deber jurídico de todo comportamiento que genera expectativas en
otras personas, y que lo actuado por el médico causante contrariaba sus propios
actos y la regla de la buena fe. También hizo expresa mención a la
trascendencia del resultado económico del pleito (una suma multimillonaria,
debida en gran parte a las multas de la LNE), señalando que ello debió imponer
con mayor estrictez dar un tratamiento adecuado a la controversia. Se mencionó
asimismo en el voto del Dr. Lorenzetti que la sentencia laboral que se revocaba
causaba consecuencias jurídicas, económicas y sociales que los magistrados no
pueden ignorar.
(2) Así lo autoriza el fallo plenario "Vásquez, María Laura
c/Telefónica de Argentina S.A. y otro”, pronunciado el 30/06/2010.
(3) Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, Sentencia
Interlocutoria N° 49.671 del 27/05/99, “Ferrar, Antonio c/Pinturería
Profesional Marcos S.R.L. s/despido”.; ídem, Sala II, Sentencia Definitiva N°
96.063 del 29/09/2008, “Castagnino, Pablo Ariel c/Asociación del Fútbol
Argentino s/despido”; ídem, Sala I, Sentencia Definitiva N° 85.429, del 26/03/2009,
“León Hakimián, Margarita c/Embajada de la República Argelina Democrática y
Popular s/despido”.
(4) Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, Sentencia
Definitiva N° 26.844 del 29/02/2008, “Neira, Daniel Ángel c/Asociación Civil
Club Atlético Chacarita Juniors s/despido”.
(5)Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, Sentencia
Definitiva N° 16.217 del 31/03/201, “Monteros, Ricardo c/I.D.C. S.A. y otros
s/despido”.
(6) Cfr. Sagüés, Néstor P. “Elementos de derecho constitucional”, tomo II,
pág. 401.
(7)) Cfr. Bidart Campos, Germán J., “Derecho Constitucional”, tomo I, págs.
228/229.
(8) Fallos 316:713, considerando 8°.
(9) Cfr. Maddaloni, Ovaldo A.; Tula, Diego J.,”Cómputo de los plazos de
prescripción en el ámbito del derecho del trabajo”, La Ley 2006-A, pág 621.
(10) Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 01/10/1985,
“Shields, Cuthbert c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y
Servicios Públicos, TySS 1986, pág. 755, número 185; ídem, sentencia del
21/12/1992, “Pérez, José c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio
y Actividades Civiles”, TySS 1993, pág. 27.
(11) Cfr. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, sentencia del
04/04/2016, autos “Total Austral S.A. Suc. Argentina c/Fisco Nacional –
AFIP s/impugnación”.
(12) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada el
19/02/2015,en autos “Cairone, Mirta Griselda y otros c/Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/despido”.
(13) Cfr. Guibourg, Ricardo, anuncio de la Conferencia “El
consecuencialismo dentro del razonamiento judicial”.
(14) Sentencia del 25/02/1969, autos “De Luca, José E. y otro c/Banco
Francés del Río de la Plata”.
(15) Se trata del Dictamen de fecha 26/7/1967, emitido en autos
"CaputiFerreyra, José M. c/Banco Español del Río de la Plata s/cobro de
pesos".
Incremento de las
indemnizaciones laborales: la ley 25.323
JULIO ARMANDO GRISOLÍA
2001
La ley 25323 (BO 11/10/2000), que estableció un
incremento de las indemnizaciones laborales en distintos supuestos, rige desde
el 20 de octubre de 2000 (art. 2 del Código Civil), ya que expresamente
no fijó otra fecha de entrada en vigencia. Los fines que persigue es combatir
la evasión previsional, el trabajo "en negro" y el trabajo "en
gris". Cabe recordar que, según datos del INDEC, sobre 8.570.000
asalariados, se hallan registrados solamente 4.800.000 (56 %), mientras que los
trabajadores en negro ascienden a 3.770.000 (44 %).
FALTA DE REGISTRACION O REGISTRACION DEFECTUOSA (art.
1) En el art. 1 establece, en caso de falta de registración o registración
defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por
antigüedad, sin requerir ninguna intimación del trabajador. Asimismo, en el
art. 2 dispone un incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad,
indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido si el
empleador no paga las indemnizaciones por despido en tiempo oportuno,
requiriendo en este caso intimación del trabajador.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la ley
25323 las relaciones de empleo público, el servicio doméstico y el trabajo agrario,
por no resultar relaciones laborales comprendidas en la Ley de Contrato de
Trabajo.
El art. 1 de la ley 25323 dispone la
duplicación de la indemnización por antigüedad -art. 245, LCT., y art. 7, ley 25013 (o las que en el
futuro las reemplacen)- cuando se trate de una relación laboral que al momento
del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente.
Para el incremento de la indemnización, la ley no se
limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración, sino que incluye
los casos de registración defectuosa; ésta -en principio- se debe entender en
referencia a los casos de los arts. 9 y 10 de la ley 24013 (que se haya
asentado una fecha de ingreso posterior o una remuneración menor a la real).
Esto en la inteligencia de que el art. 1 de la ley 25323 es complementario de
los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013, tal cual surge del
informe de comisión producido por el diputado Pernasetti, que afirma que este
artículo viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en
que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada,
era despedido sin haber intimado en los términos del art. 11 de la ley 24013.
Sin embargo, se ha sostenido que alcanza a cualquier
otra irregularidad o deficiencia en la registración, como la categoría laboral,
la naturaleza del vínculo o la modalidad de contratación, es decir, todos los
supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que la
ley exija que sea registrado (Ruiz, Alvaro, DT 2000-B-2273).
De todos modos, si bien las leyes 24013 y 25323 tienen
por finalidad erradicar el trabajo clandestino y la Ley Nacional de Empleo
pretende las regularizaciones de las relaciones laborales, la ley 25323 se
limita a tener efectos sancionatorios y a evitar que se repitan dichas
actitudes (el no registro o el registro defectuoso).
De allí que -como sostuviera precedentemente- cuando
el art. 1 de la ley 25323 hace referencia a relación laboral no registrada y a
relación laboral registrada de modo deficiente, en principio se debe estar a lo
dispuesto en el art. 7 de la ley 24013 y en los arts. 9
y 10 respectivamente de dicho cuerpo legal. Se debe recordar que, para que el
contrato de trabajo esté debidamente registrado, se debe dar cumplimiento a lo
dispuesto en el art. 7 de la LNE., que exige la inscripción del trabajador en:
a) el libro especial del art. 52 de la LCT. o en la
documentación laboral que haga a sus veces, según lo previsto en los regímenes
jurídicos particulares, y b) en los registros mencionados en el art. 18 inc.
a (Sistema Unico de Registro Laboral). Si se trata de
una pequeña empresa, la inscripción debe ser efectuada en el Registro único de
Personal, previsto en el art. 84 de la ley 24467.
En cuanto a su alcance, cabe consignar que sólo se
duplica la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT. y del art. 7 de
la ley 25013 (o las que "en el futuro las reemplacen"). La
duplicación equivale al pago de una suma igual a la de la indemnización por
antigüedad, tal cual lo resolvió la Corte Suprema de la Nación al expedirse
sobre la cuantificación dineraria de la multa del art. 15 de la ley 24013
("Torres v. Tiffenberg", del 5/7/1998). También se aplica a los
estatutos especiales cuando éstos remiten al art. 245 de la LCT. (por ejemplo:
viajantes de comercio, docentes particulares y choferes profesionales). En
cambio, no se duplican la indemnización sustitutiva de preaviso, integración
mes de despido, ni las indemnizaciones agravadas (matrimonio, maternidad). En
principio, correspondería la duplicación en caso del despido discriminatorio,
ya que incrementa la indemnización por antigüedad, como asimismo en los casos
de remisiones al art. 245 de la LCT. (entre otros, los arts. 212, 247, 248, 249, 250 de la LCT.). Al contrario, no
resulta aplicable a los estatutos especiales cuando prevean un mecanismo
distinto de indemnización (industria de la construcción, periodistas
profesionales, jugadores profesionales de fútbol).
En comparación con las multas de la ley 24013, el
incremento es evidentemente menor, ya que el art. 1 de la ley 25323 duplica
solamente la indemnización por antigüedad, mientras que el art. 15 de la ley
24013 duplica también la indemnización sustitutiva de preaviso y la integración
de mes de despido, además de contemplar las multas previstas en los arts. 8, 9
y 10.
En caso de verificarse ausencia o defectos en la
registración, el pago del incremento previsto en el art. 1 no obsta a que la
conducta del empleador sea encuadrada como ilícito laboral por la autoridad
policial en los términos de la ley 25212 y que, además, deba cancelar la deuda
previsional.
La ley aclara que cuando las relaciones se hubieran
iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, el
empleador gozará de un plazo de treinta días contados a partir de dicha
oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual
se aplicará el incremento dispuesto en el primer párrafo del artículo.
Este plazo de gracia para regularizar rige
exclusivamente para las relaciones laborales iniciadas con anterioridad al
20/10/2000 y es de 30 días corridos (arts. 23, 28 y 29, CCiv.) contados desde el
día 20/10/2000. ( VER C C y C )
Es decir que el
empleador tenía tiempo hasta el día 18 de noviembre de 2000 para regularizar
las relaciones laborales no registradas o defectuosamente registradas. En
consecuencia, el art. 1 de la ley 25323 se aplica: 1) a las relaciones
laborales iniciadas con anterioridad al 20/10/2000 que no fueron registradas o
estaban parcialmente registrada del 19 de noviembre de 2000 en adelante; 2) a
las relaciones iniciadas desde del 20/10/2000 que no estén registradas o lo
estén defectuosamente a esa fecha. Al contrario, no se aplica a las relaciones
laborales no registradas o defectuosamente registradas extinguidas con
anterioridad a la vigencia de la ley 25323.
A diferencia de lo dispuesto por el art. 11 de la
LNE., la ley 25323 no exige la intimación fehaciente del trabajador o de la
asociación sindical para regularizar la situación laboral estando vigente el
vínculo (art. 3 del decreto reglamentario 2725/91) ni ninguna otra intimación,
sino que la duplicación de la indemnización por antigüedad procede por el solo
vencimiento del plazo sin que el empleador haya cumplido con el art. 1 de la
ley 25323, siempre que el despido se haya producido por alguna de las causas
que dan derecho a percibir este tipo de indemnización.
El reclamo de la duplicación de la indemnización es
procedente sólo después de la extinción de la relación laboral: el cese del
vínculo es un requisito de viabilidad. Debe tratarse de un despido directo o
indirecto, entendiéndose por "momento del despido"- por aplicación de
la teoría recepticia de los actos jurídicos- el momento en que la notificación
del distracto llega a esfera de conocimiento del interesado.
La parte final del artículo dispone que el
agravamiento indemnizatorio no es acumulable a las indemnizaciones previstas en
los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013. Esto se compadece con el informe de
comisión referido, que sostiene que el art. 1 de la ley 25013 viene a llenar un
vacío legal que se producía cuando -aun existiendo trabajo "en negro"
o "en gris"-, si el vínculo laboral se extinguía, el trabajador se
veía privado de cobrar las multas de la Ley Nacional de Empleo, y el empleador,
eximido de pagarlas.
Por tanto, la indemnización prevista en el art. 1 de
la ley 25013 procede ante la inexistencia de registración o en caso de
registración defectuosa cuando el vínculo laboral se extinguió y el trabajador
no efectuó la intimación dispuesta en el art. 11 de la LNE. (para que se
proceda a su inscripción, se establezca la real fecha de ingreso o el verdadero
monto de las remuneraciones). En consecuencia, las multas de la ley 24013
siguen rigiendo después de la vigencia de la ley 25323 si el trabajador intima
"estando vigente la relación laboral" y cumple los requisitos del
art. 11 de la ley 24013.
Pero desde la vigencia de la ley 25323 (20/10/2000)
resulta aplicable el art. 1 de la ley 25323 cuando se verifica una relación
laboral no registrada o parcialmente registrada y el trabajador no intimó al
empleador estando vigente el vínculo o también cuando intimó, pero el juez
estableció que dicho emplazamiento no reunía los requisitos del art. 11 de la ley
24013.
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACION (art. 2)
El art. 2 de la ley 25323 establece un incremento del 50 % en las
indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.
-indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido e
indemnización por antigüedad- y arts. 6 y 7 de la ley 25013 -preaviso e indemnización
por antigüedad- (o las que en el futuro las reemplacen), cuando el empleador
fehacientemente intimado por el trabajador no las pagare y, consecuentemente,
lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de
carácter obligatorio (por ejemplo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
SECLO).
El objetivo perseguido es compeler al empleador a
pagar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. El
presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno
y la existencia de un despido sin invocación de causa producido a partir del
20/10/2000, aunque se debe hacer extensivo a los casos de despido indirecto con
una causa justificada y de despido directo con invocación de una causa a todas
luces inverosímil.
Por un lado, requiere la intimación fehaciente por
escrito (carta documento o telegrama) del trabajador -o de la asociación
sindical con personería gremial que lo represente con el consentimiento por
escrito del interesado- por un plazo de 2 días hábiles (art. 57 de la LCT.) y, por otro lado,
la mora del empleador, la cual se produce al día siguiente de la fecha de
extinción de la relación laboral, y no a los cuatro días hábiles de operada la
extinción del vínculo, ya que para el pago de la indemnizaciones no resultan
analógicamente aplicables los plazos fijados para el pago de las remuneraciones
(en sentido opuesto: Etala, Carlos, DT 2000-B-2089).
El incremento previsto por la norma resulta procedente
en caso de despido acaecido a partir del 20 de octubre de 2000, es decir que no
sólo es necesario que la intimación se realice durante la vigencia de la ley
25323, sino que el despido también debe haberse producido durante su vigencia
temporal. Aunque, como el art. 2 de la ley 25323 no lo especifica, podría dar
lugar a una interpretación más amplia y proyectar sus alcances a despidos
sucedidos con anterioridad a su vigencia.
El tiempo de cumplimiento del empleador es incierto,
ya que se exime del incremento indemnizatorio si abona al trabajador las
indemnizaciones (o las consigna judicialmente) antes que éste inicie acciones administrativas
o judiciales. En consecuencia, el art. 2 de la ley 25323 se aplica al empleador
que no paga la indemnización por despido estando fehacientemente intimado a
ello y obligando al trabajador a iniciar acciones administrativas o judiciales.
Este incremento es compatible con el previsto por el
art. 1 de la ley 25323 (y también -en su caso- con las multas de la Ley
Nacional de Empleo), que se refiere exclusivamente a la indemnización por
antigüedad (arts. 245, LCT., y 7, ley 25013). Por ende, en caso de verificarse
ambos supuestos -ausencia o defecto de registración y omisión de abonar la
indemnización por antigüedad- el trabajador compelido a accionar será acreedor
al doble de dicha indemnización, y además a un 50 % de incremento sobre la
indemnización por antigüedad, la sustitutiva de preaviso y la integración del
mes de despido.
Es decir que cuando se acumulan las indemnizaciones de
los arts. 1 y 2 de la ley 25323, el 50 % de incremento se aplica sobre la
indemnización por antigüedad sin la duplicación del art. 1. Por ejemplo, si la
indemnización por antigüedad es de $ 1000, el incremento del art. 1 de la ley
25323 asciende a otros $ 1000, mientras que el 50 % de incremento del art. 2 de
la ley 25323 sobre dicho rubro asciende a $ 500.
Resulta discutible si es o no compatible con la multa
prevista en el art. 9 de la ley 25013 -equivalente a un interés de hasta dos
veces y medio el que cobren los bancos oficiales para operaciones de
descuento-, que establece la presunción de conducta temeraria y maliciosa en
caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del
empleador de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio
homologado.
Es evidente que por la mora en el pago de la
indemnización por despido existen dos sanciones diferentes, operando una suerte
de duplicación, por lo cual cabría considerar que el art. 2 de la ley 25323
complementa el art. 9 de la ley 25013 y sustituye el art. 275 de la LCT. Sin
embargo, no existiendo disposición en contrario en el art. 2 de la ley 25323
-como sí ocurre en el art. 1 respecto a las multas de la ley de empleo- se
podría interpretar que la sanción del art. 9 de la ley 25013 y del art. 2 de la
ley 25323 resultan acumulables (en sentido contrario, ver: Etala, Carlos, DT
2000-B-2089, y Pose, Carlos, DT 2000-B-2306).
La norma faculta a los jueces, mediante resolución fundada, a reducir
prudencialmente -lo cual revela razonabilidad y análisis restrictivo- dicho
incremento indemnizatorio hasta la eximición de su pago, si hubieran existido
causas que justificaren la conducta del empleador. No es controvertido que la
norma se aplica al caso de despido directo sin invocación de causa o al
supuesto de invocación de una causa -al decir de Justo López- ostensiblemente
disparatada. En cambio, resulta cuestionable en algunos casos de despido
indirecto y de despido directo con una causa pretendidamente justificada, es
decir, cuando es discutida la causa del despido. En principio, no cabe aceptar
que el empleador se exime de la aplicación de la norma por la mera invocación
de una causa para despedir, lo cual implicaría esgrimir cualquier causa al solo
efecto de no pagar el incremento. Sin embargo, la ley no se refiere a la causa
del despido sino que apunta a las causas que justifiquen la conducta del
empleador respecto a la omisión del pago de la indemnización.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
GRISOLIA, JULIO ARMANDO; Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social.
INFOLEG
INDEMNIZACIONES LABORALES
Ley 25.323
Establécese que las indemnizaciones
previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado
en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble
cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo
deficiente.
Sancionada: Setiembre 13 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Las
indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976),
artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen,
serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al
momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Para las relaciones iniciadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores
gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para
regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena
aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido
en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por
los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.
ARTICULO 2° — Cuando
el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las
indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744
(texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en
el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones
judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para
percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que
justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución
fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto
por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
ARTICULO 3º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL.
Artículos de la ley de contrato de trabajo fundamentales para la práctica de derecho Laboral ¨
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en
General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de
trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea
su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar
actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la
dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y
condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden
público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de
tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una
persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo
la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una
remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.
Esa presunción operará igualmente aun
cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en
tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien
presta el servicio.
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un
contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los
servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que
expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una
indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la
remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la
convención colectiva de trabajo correspondiente.
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los
organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de
seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea
como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una
obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al
trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la
relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación
deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al
trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a
los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la
constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo
y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a
partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto
le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias
que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
De la Suspensión de Ciertos
Efectos del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y
enfermedades inculpables
Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que
impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a
percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad
en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera
mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas
circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos
durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a
seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese
inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no
será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2)
años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los
servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal,
convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta
parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo
o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir
como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o
disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del
trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla
se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. —Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor,
deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra,
en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga,
perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la
existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter
y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Art. 210. —Control.
El trabajador está obligado a someter al
control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 211. —Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del
trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no
estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de
aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto
alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla.
La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. —Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del
empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en
la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de
realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle
otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento
a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al
trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta
ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le
asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador,
estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el
artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se
derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle
una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se
acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan
disponer para tal supuesto.
Art. 213. —Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador
durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido
injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para
el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese
el trabajador.
De la Extinción del Contrato de
Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser
disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto,
indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en
el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El
preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con
la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días
cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando
el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5)
años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Art. 232. —Indemnización substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue
de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva
equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los
plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con
los salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a
partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo
dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida
con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se
integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el
último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no
procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba
establecido en el artículo 92 bis.
De la extinción del contrato de
trabajo por justa causa
Art. 242. —Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del
contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su
gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha
prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las
relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la
presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.
El despido por justa causa dispuesto por el
empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que
hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente
clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda
que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal
de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Art. 244. —Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de
incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora,
mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo,
por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el
empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar
al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año
de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente
de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de
todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante,
juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del
convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será
el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al
convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a
comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste
servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del
sistema establecido en el primer párrafo.
Art. 246. —Despido indirecto.
Cuando el trabajador hiciese denuncia del
contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de
trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. —Monto de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese
dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho
a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el
artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar
por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo
semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque
con ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de
trabajo por muerte del trabajador
Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las
personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)
tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y
prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en
el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la
viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que
hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un
mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y
presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del
trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada
o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta
situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la
que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes
de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,
convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le
fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de
trabajo por muerte del empleador
Art. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización.
Se extingue el contrato de trabajo por
muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad
profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la
relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho
a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de
trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. —Monto de la indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato se
produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y
estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el
artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la
indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato
no haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de
trabajo por quiebra o concurso del empleador
Art. 251. —Calificación de la conducta del empleador. Monto de la
indemnización.
Si la quiebra del empleador motivara la la
extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables
al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el
artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará
conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las
circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la
quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las
solicitudes de verificación formuladas por los acreedores.
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